REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002281
ASUNTO : WP01-P-2010-002281

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: DR. LENN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARVIC VELASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YONESKI MUDARRA
DEFENSA PÚBLICA PENAL DECIMO SEPTIMO ABG. GILBERTO PIÑERO
ACUSADOS: MONTES BAMBERG IRVING ANTONIO y FRANCIS VASQUEZ JOHANNA ROSSELY

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos MONTES BAMBERG IRVING ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.559.140, nacido en fecha 29-07-1976, de 33 años de edad, hijo de Nally Montes (f) y Margarita Bamberg (v), de profesión u oficio abogado, residenciado en: Av. Barald, esquina de Quinta Crespo, Edf. Rio, piso 1. Apto. 1, Caracas y FRANCIS VASQUEZ JOHANNA ROSSELY de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.557.350, nacida en fecha 04-12-1975, de 34 años de edad, hija de Lucia Vásquez (f) y Pedro Francis (v), de profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciada en: 7ma, Transversal, de los Jabillos, 2da calle, Los Mangos, Sector Los Castaños, El Cementerio.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 15 de septiembre del 2010, estando presentes las partes, la Abogado YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos MONTES BAMBERG IRVING ANTONIO y FRANCIS VASQUEZ JOHANNA ROSSELY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fueron aprehendidos en fecha 31-03-10, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 16:30 horas encontrándose de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar, durante chequeo de documentos (pasaporte) que se efectúa en dicho punto de control, toda vez que, percibieron su actitud sospechosa, solicitándole la documentación personal (pasaporte), quienes pretendían abordar el vuelo Nro. AF461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS, seguidamente los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, seguidamente le preguntaron a los ciudadanos MONTES BAMBERG IRVING y FRANCIS VASQUEZ JOHANNA, si los equipajes que portaban eran de su propiedad, respondiendo los mismos que si, conjuntamente con los ciudadanos testigos se dirigieron hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, una vez en la sala se efectuó el chequeo corporal a la ciudadana: FRANCIS VASQUEZ JOHANNA y en presencia de la ciudadana testigo, donde no se le detectó ningún tipo de sustancia psicotrópicas o estupefacientes adherido a su cuerpo, seguidamente practicaron la revisión de dos (02) maletas pertenecientes a la referida ciudadana, se observo veintidós (22) rectángulos, de tamaño pequeño confeccionados en material de plástico (vinil), de los cuales ocho (08) son de color vinotinto y catorce (14) de color verde que al practicársele un chequeo minucioso y efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a los veintidós (22) rectángulos descritos anteriormente arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga COCAINA, posteriormente se procedió al pesaje de los veintidós rectángulos contentivos de la presunta sustancia incautada perteneciente a la ciudadana FRANCIS JOHANNA, arrojando un peso bruto aproximado de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS, gramos, +0,1 acto seguido se le efectúo el chequeo corporal al ciudadano: MONTES BAMBERG, en presencia del ciudadano testigo, donde no se le detecto ningún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes adherido a su cuerpo, posteriormente se le practicó el chequeo a dos (02) equipajes pertenecientes al ciudadano en mención; seguidamente practicaron la revisión de dos (02) cajas de color marrón, confeccionadas en material de cartón con inscripciones de dos (02) cajas de color marrón, confeccionadas en material de cartan con inscripciones de “FRAGIL, FASHION TEWEBBRY” pertenecientes al ciudadano MONTES BAMBERG, de las cuales una (01) es de tamaño pequeño y la otra de tamaño mediano, donde al efectuar la revisión de la caja de tamaño pequeño se detectó nueve (09) rectángulos medianos confeccionados en material de plástico (vinil), de las cuales ocho (08) son de color verde y uno (01) de color vinotinto; así mismo se efectúo la revisión de la caja de tamaño grande evidenciando diez (10) rectángulos grandes confeccionados en material de plástico(vinil), de los cuales (08) son de color verde oscuro y uno (01) de color verde claro con inscripciones de color blanco de “FASHION TEWEBRY- HAND MADE”, que al practicársele un chequeo minucioso y efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a los diecinueve (01) rectángulos descritos arrojaron una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, posteriormente se procedió al pesaje de los diecinueve (19) rectángulos contentivos de la presunta sustancia incautada perteneciente al ciudadano MONTS BAMBERG, cabe destacar que de la experticia química correspondiente practicada a la sustancia incautada, la misma resulto ser COCAINA, CON UN PESO NETO DE; SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS, gramos, +0,1. Por todo lo antes expuesto, solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, CARRASQUERO GARCÍA YOAN y ZAMORA PARRA ELIANA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos SOE TORTOZA TOVAR y MACHADO BELLO GERSI, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.272.586 y 20.562.163, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0454, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 018726581, a nombre de la ciudadana FRANCIS VÁSQUEZ JOHANA; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 031381844, a nombre del ciudadano IRVING ANTONIO MONTES; Tickets electrónicos seriales números ZHD71J1A, a nombre de los hoy acusados; experticia grafotecnica nº CG-CO-LC-DF-10/0550, practicada al dinero incautado por la experta adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional JOHANA WALESKA HIDALGO, así como su testimonio acerca de la referida experticia, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que los ciudadanos MONTES BAMBERG IRVING ANTONIO y FRANCIS VASQUEZ JOHANNA ROSSELY, fueron aprehendidos en fecha 31-03-10, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 16:30 horas encontrándose de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar, cuando éstos pretendían abordar el vuelo Nro. AF461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS, portando en sus equipajes lo que la experticia química determino era COCAINA, CON UN PESO NETO DE; SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS, gramos, +0,1.

Ahora bien, esta Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que los ciudadanos MONTES BAMBERG IRVING ANTONIO y FRANCIS VASQUEZ JOHANNA ROSSELY, llevaban oculto en el interior del equipaje de su propiedad y que portaban para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS, gramos, +0,1, peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados ciudadanos MONTES BAMBERG IRVING ANTONIO y FRANCIS VASQUEZ JOHANNA ROSSELY, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público les acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por éste decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados MONTES BAMBERG IRVING ANTONIO y FRANCIS VASQUEZ JOHANNA ROSSELY y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los acusados MONTES BAMBERG IRVING ANTONIO y FRANCIS VASQUEZ JOHANNA ROSSELY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a los subjúdices, este Juzgador observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONDENA a los acusados MONTES BAMBERG IRVING ANTONIO y FRANCIS VASQUEZ JOHANNA ROSSELY, ampliamente identificados al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa al decomiso de los objetos incautados al momento de su aprehensión, consistente en el boleto aéreo, a nombre de los mencionados ciudadanos.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MARVIC VELASQUEZ