REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005226
ASUNTO : WP01-P-2010-005226

JUEZ: DR. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL QUINTA: DR. EDUARDO PERDOMO
ACUSADO: VICTOR ASDRUBAL HERNANDEZ ARIZA


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano VICTOR ASDRUBAL HERNANDEZ ARIZA, dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21-08-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, titular de la cedula de identidad N° 20.371.593, hijo de Elizabeth Ariza (v) y de Asdrúbal Hernández (v), y con residencia en: Maracaibo, San Francisco, Residencias Plaza el Sol, Edificio Las Cayenas, piso 3E-3, Estado Zulia, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de octubre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 14 de octubre del año 2010, la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR ASDRUBAL HERNANDEZ ARIZA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el ciudadano VICTOR ASDRUBAL HERNANDEZ ARIZA, fue detenido el 31-08-2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en servicio en el punto de Control del pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía, cuando observaron a un ciudadano que al realizarle una serie de preguntas tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarlo el mismo pretendía abordar el vuelo N° 1340 de la Aerolínea SANTA BARBARA AIRLINES, con ruta Caracas-Panamá, por lo que procedieron a solicitar la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, al trasladarse a la sala de revisión de la unidad y al realizarle la revisión corporal se le detecto documentos personales como celulares y dinero en efectivos (Euros), plenamente identificados y descritos en el acta de investigación, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano VICTOR ASDRUBAL HERNANDEZ ARIZA hasta la clínica SAN JOSE de las hermanitas de los pobres para realizar el examen radiológico abdominal, donde el Dr. Rubén Ruiz, determino en la radiografía practicada que el ciudadano poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo que trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sede del Hospital Naval “Raúl Perdomo Hurtado”, a fin de que expulsara en su totalidad tal como lo hizo la cantidad de Setenta (70) envoltorios en forma de dediles, que al practicarle la prueba de orientación de campo denominado SCOTT, dio un resultado positivo por lo que estaban en presencia de una sustancia denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de MIL OCHENTA Y SEIS GRAMOS (1,086 gm), sustancia ésta que al serle practicada la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos; asimismo consigno en este acto constante de tres (09) folios útiles experticia química Nro. CG-DO-LC-DQ-10/1123 y dictamen pericial grafotecnico Nro. CG-Co-LC-DF-10/1099, igualmente solicitó la incautación del dinero, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal DR. EDUARDO PERDOMO, quien expuso:”Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo.”
Así pues, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico como son las Declaraciones de los funcionarios MARCANO MORENO MIGUEL y GUERRERO MONCADA ENDERSON, adscritos al comando Regional Nº 5, Destacamento 53 de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos PERRET GENTIL LEAL WALTER y MORIN YÁNEZ JOHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.178.068 y 17.650.819, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos de los hechos de marras; Declaraciones de los ciudadanos GRACIELA LONGART y ADCHEL TORO, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química signada con el numero CG-DO-LC-DQ-10/1123, de fecha 08/09/10; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano VICTOR ASDRUBAL HERNANDEZ ARIZA, signado con el Nro. 029369689, este Juzgador, estimó que el escrito acusatorio reunía los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal eran útiles, necesarios y pertinentes, para la búsqueda de la verdad, y que la misma constituía fundamento serios para el enjuiciamiento público del imputado, en virtud de ello se admitió totalmente el escrito acusatorio.

Así las cosas, luego de ser admitida la acusación y de ser impuesto el acusado ciudadano VICTOR ASDRUBAL HERNANDEZ ARIZA, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio el mencionado ciudadano ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Es por ello que, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado en la audiencia celebrada, queda establecido que el ciudadano VICTOR ASDRUBAL HERNANDEZ ARIZA, fue detenido el 31-08-2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en servicio en el punto de Control del pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía, cuando observaron a un ciudadano que al realizarle una serie de preguntas tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarlo el mismo pretendía abordar el vuelo N° 1340 de la Aerolínea SANTA BARBARA AIRLINES, con ruta Caracas-Panamá, por lo que procedieron a solicitar la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, posteriormente se procedió a trasladar al mismo, hasta la clínica SAN JOSE de las hermanitas de los pobres para realizar el examen radiológico abdominal, donde el Dr. Rubén Ruiz, determino en la radiografía practicada que el ciudadano poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo que trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sede del Hospital Naval “Raúl Perdomo Hurtado”, a fin de que expulsara en su totalidad tal como lo hizo la cantidad de Setenta (70) envoltorios en forma de dediles, que al practicarle la prueba de orientación de campo denominado SCOTT, dio un resultado positivo por lo que estaban en presencia de una sustancia denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de MIL OCHENTA Y SEIS GRAMOS (1,086 gm), sustancia ésta que al serle practicada la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VICTOR ASDRUBAL HERNANDEZ ARIZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado VICTOR ASDRUBAL HERNANDEZ ARIZA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, numeral 4º de la referida ley que rige la materia, la cual se refiere al comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado, así como, la contempladas en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano VICTOR ASDRUBAL HERNANDEZ ARIZA, ampliamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en su tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas. SEGUNDO: Se le condena se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa al decomiso de los objetos incautados al momento de su aprehensión, consistente en el boleto aéreo, a nombre del mencionado ciudadano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30/04/2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA

ABG. YOLDENIS ZAMORA