REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 29 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005656
ASUNTO : WP01-P-2010-005656

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público del acusado PEREZ TORRES LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.352.860, mediante la cual manifiesta y requiere “...a mi defendido se le ha hecho imposible cumplir con lo exigido para constituir la fianza impuesta, a pesar de haber realizado las gestiones destinadas a presentar la caución acordada…En tal virtud, en el presente caso, es suficiente y proporcional a los hechos que se investigan en contra de mi representado, una medida sustitutiva de cumplimiento posible, por lo que se conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que la medida que le fuere acordada, sea sustituida por una caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem…”

A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 20 de septiembre del presente año, el Tribunal Primero de Control, de este circuito Judicial Penal, le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEREZ TORRES LUIS EDUARDO, establecida en el artículo 256 numerales 3º 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, éste último numeral relativo a la presentación de una caución personal, por medio de al presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso mensual equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, entre otros requisitos, por considerar que el imputado de autos ha sido autor o participe de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal vigente.

Así pues, 07 de octubre del presente año, el mencionado Tribunal, reviso la medida cautelar sustitutiva impuesta, específicamente en lo atinente a la presentación de la caución personal, rebajando el monto del ingreso mensual que debían percibir los fiadores a treinta (30) unidades tributarias.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que:“…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable

Establecido lo anterior, es importante establecer, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano PEREZ TORRES LUIS EDUARDO, que las circunstancias por las cuales fue decretada por el Tribunal Primero de Control, la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, aunado a los argumentos explanados por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte del acusado, de ubicar dos fiadores que demuestren percibir un sueldo igual o mayor al equivalente a treinta unidades Tributarias, lo cual hace procedente en el caso de marras eximir al hoy imputado, del cumplimiento del requisito exigido en el numeral 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las exigencias impuestas en decisión de fecha 07 de octubre del presente año, en lo relativo al mencionado numeral, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la libertad inmediata del ciudadano PEREZ TORRES LUIS EDUARDO, quien quedará en la obligación de presentarse cada ocho días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a fin de firmar el libro de presentaciones levados por este Despacho, así como la prohibición de acercarse a las victimas del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público del acusado PEREZ TORRES LUIS EDUARDO, arriba identificado, y en consecuencia revisa la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo y exime al hoy imputado, del cumplimiento del requisito exigido en el numeral 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en decisión de fecha 07 de octubre del presente año, en lo relativo al mencionado numeral, en consecuencia, ordena su LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, diarícese, líbrese oficio y notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO
LA SECRETARIA

ABG. YOLDENIS ZAMORA