REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003712

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND, de nacionalidad Nigeriana, natural de Mgbidi, Nigeria, nacido en fecha 02 de Julio de 1961, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Odidika y Naow, titular del Pasaporte de la Republica de Nigeria signado con el N° A1732045, domiciliado en Guyana, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:


De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente asunto, constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda, Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado trabajó y estudio durante un tiempo de Once (11) Meses y Doce (12) Días, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Cinco (05) Meses y Veintiún (21) Días.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND, de nacionalidad Nigeriana, natural de Mgbidi, Nigeria, nacido en fecha 02 de Julio de 1961, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Odidika y Naow, titular del Pasaporte de la Republica de Nigeria signado con el N° A1732045, domiciliado en Guyana, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Cinco (05) Meses y Veintiún (21) Días.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y efectúese un nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KEYLA CARREÑO