REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 26 de Octubre de 2010
200º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: WJ01-X-2007-000037


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Enrique Gutiérrez (v) y de Ivone María Lovera (v) domiciliado en Sector La Lucha, Calle el Puente, Casa N° 16, Parroquia Raúl Leoni, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-16.309.928.


En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:


En fecha 02 de Julio de 2007 el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, condenó al ciudadano ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 277 y 218 del Código penal respectivamente. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 06 de Noviembre de 2007


En fecha 20 de mayo de 2009, se dicto decisión en la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula de cumplimiento de pena conforme a lo contenido en los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba de un (01) año, Cuatro (04) meses y once (11) días, hasta el día 01 de Octubre de 2010.


En fecha 19 de Octubre del presente año, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, de la Dirección General de Custodia de Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Caracas, Distrito Capital, Constancia de Finalización, emitido por la Abogada Lucia Tovar Cedeño en su carácter de Coordinadora y la Abg. Sandra Sagredo (Delegada de Prueba), mediante el cual informan que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA, finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto en fecha 20 de mayo de 2009.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.


Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:


“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:


“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA, cumplió no sólo la pena principal impuesta por Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 277 y 218 del Código penal respectivamente y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE






DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Enrique Gutiérrez (v) y de Ivone María Lovera (v) domiciliado en Sector La Lucha, Calle el Puente, Casa N° 16, Parroquia Raúl Leoni, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-16.309.928, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 277 y 218 del Código penal respectivamente, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, Caracas Distrito Capital y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KEYLA CARREÑO