REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPÁL: WL01-P-2006-000008
ASUNTO : WL01-P-2006-000008


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano IMANOL AYDILLO DIEZ, de nacionalidad Española, natural de Vitoria – Gasteiz (Alava), España, nacido en fecha 23-01-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ismael Aydillo y María Diez, residenciado en Calle ORI 14-10 Vitoria, España, titular del pasaporte de la Comunidad Europea Nro. AE855140, en virtud del contenido de la comunicación N°-01379-10, de fecha 24 de Agosto de 2010, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo no se ha presentado ante ese Centro de Pernocta, por lo que declaran la EVASIÓN.


A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


En fecha 16 de Abril de 2010, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada quince (15) días y las veces que sea requerido por ente la sede de este Tribunal de Ejecución. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario. 5- No consumir bebidas alcohólicas. 6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto.


En fecha 24 de Agosto del presente año, se recibe comunicación N°-01379-10, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo no se ha presentado ante ese Centro de Pernocta, por lo que solicitan la revocatoria de la medida otorgada.


La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Destino a Establecimiento Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.


En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penda por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano IMANOL AYDILLO DIEZ, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Destino a Establecimiento Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR el Destino a Establecimiento Abierto, acordado al penado en fecha 16 de Abril de 2010. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Destino a Establecimiento Abierto acordado por este Tribunal en decisión de fecha 16 de Abril de 2010. al penado ciudadano IMANOL AYDILLO DIEZ, de nacionalidad Española, natural de Vitoria – Gasteiz (Alava), España, nacido en fecha 23-01-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ismael Aydillo y María Diez, residenciado en Calle ORI 14-10 Vitoria, España, titular del pasaporte de la Comunidad Europea Nro. AE855140, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometieron con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA