REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPÁL: WP01-P-2010-001793
ASUNTO : WP01-P-2010-001793
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano IRIARTE BLANCO INGERSON JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 04-01-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Gilberto Iriarte (v) y de Gladis Blanco (v), residenciado en Naiguatá, Pueblo Arriba casa s/n, cerca de la bodega de Neida, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.838.455, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 09 de septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano IRIARTE BLANCO INGERSON JESUS, fue detenido en fecha 08 de marzo de 2010, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Siete (07) Meses y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cinco (05) Años y Once (11) Meses de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 08 de septiembre de 2016, pudiendo el penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, que es igual a Un (01) Año, Siete (07) Meses y Quince (15) Días, la cual cumplirá el 23-10-2011.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Dos (02) Meses, que cumplirá a partir del día 08-05-2012.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirá en fecha 08-07-2014.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano IRIARTE BLANCO INGERSON JESUS, la pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, la misma quedará inhabilitado políticamente hasta el día 08-09-2016.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23 de enero de 2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Región Capital, estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano IRIARTE BLANCO INGERSON JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 04-01-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Gilberto Iriarte (v) y de Gladis Blanco (v), residenciado en Naiguatá, Pueblo Arriba casa s/n, cerca de la bodega de Neida, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.838.455, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.