REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Octubre de 2010
200° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por la penada MIRNA JOSEFINA OVALLES DE MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 20-11-1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en las Tunitas, calle san José, casa Nº 36, Catia La Mar estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 5.571.728, en el sentido que se le otorgue la conversión del resto de la pena por cumplir en la de Confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La penada MIRNA JOSEFINA OVALLES DE MARTÍNEZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firma a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y de acuerdo al ultimo computo de cumplimiento de pena se observa que La penada MIRNA JOSEFINA OVALLES DE MARTÍNEZ, alcanzó las tres cuartas partes de pena impuesta el día 29/09/2010, lo que le permite optar por la conversión requerida.

Este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento solicitado por la penada MIRNA JOSEFINA OVALLES DE MARTÍNEZ, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, de lugar donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, tanto el reo al tiempo de la comisión del delito, como el ofendido. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que se le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

El confinamiento requiere además que el penado, no presente antecedentes penales y haya observado conducta ejemplar y además de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.

Así las cosas, se observa que la ciudadana MIRNA JOSEFINA OVALLES DE MARTÍNEZ, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, ya que según computo de pena alcanzo las tres cuartas partes de la sanción impuesta, aunado a ello consta en autos, certificación de conducta emitida por el penal y riela en autos constancia de residencia del lugar donde fijara su domicilio, a saber, la Urbanización Llano Alto, sector A6N Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso.

En consecuencia de lo anterior, cumplidos como están los extremos establecidos en el artículo 52 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar la conversión de la pena por cumplir en confinamiento a la ciudadana MIRNA JOSEFINA OVALLES DE MARTÍNEZ, por lo que queda obligado a residir en la Urbanización Llano Alto, sector A6N Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hasta el día 28/06/2011, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse una vez por semana a la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE. .-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada MIRNA JOSEFINA OVALLES DE MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 20-11-1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en las Tunitas, calle san José, casa Nº 36, Catia La Mar estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 5.571.728, condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, por lo que queda obligada a residir en la Urbanización Llano Alto, sector A6N Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, con un régimen de presentación semanal ante la prefectura del citado municipio, conforme al artículo 20 del citado texto sustantivo penal, hasta el 28/06/2011, fecha en la cual culmina la pena principal.

Líbrese la correspondiente boleta de prelibertad dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Líbrese Oficio dirigido Prefecto del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WJ01-X-2009-000002