REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de octubre de 2010
200° y 150°

De conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MOYA titular de la cédula de identidad Nro 12.501.045, quien es de nacionalidad Venezolano, natural caracas, nacido el 13-07-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el callejón la Cruz casa Nro. 27, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Estado Vargas, en la cual requiere el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de su representado.

A los fines de decidir este Tribunal previamente observa:

Así tenemos que, según consta en autos el penado JOSE GREGORIO MOYA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, ilícito que de acuerdo a las actas que integran el presente asunto se cometió el 11 de abril de 2009.

En fecha 19/01/2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual decreto la ejecución de la sanción impuesta al penado JOSÉ GREGORIO MOYA, y se practicó computo de cumplimiento de pena, según el cual, alcanza el tiempo para optar a la primera formula alternativa de cumplimiento de pena el 21/12/2010, y el cumplimiento de la totalidad de la sanción impuesta el 21/04/2014.

Ahora bien, tanto el penado de autos solicitó otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, establecido en el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de a acuerdo alo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las a las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta laboral, cuya validez en termino de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” (destacado del Tribunal)

Así las cosas, se evidencia de la norma procesal precedentemente transcrita, que constituye un requisito sine qua non, requerido por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado”, pues tal como lo señalara la Dirección del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, recinto donde se encuentra recluido el ciudadano JOSE GREGORIO MOYA, en la actualidad no han podido constituir la junta de clasificación toda vez que no cuentan con el personal respectivo para emitir tal informe, lo que a todas luces hace imposible la concesión del beneficio requerido a favor del mencionado penado, pues, ya que en criterio de quien aquí decide, considerar el posible otorgamiento de la suspensión solicitada obviando cualquiera de los requisitos de ley, seria tanto como proceder a la desaplicación parcial de la disposición legal en comento, lo cual solo es procedente cuando a criterio del juzgador, la norma procesal es incompatible con nuestro texto fundamental, lo que conllevaría a la aplicación del control difuso contenido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, situación jurídica que no se encuentra demostrada en el presente caso, toda vez que el contenido del artículo 493 de la ley procesal penal vigente, en modo alguno colide o plantea un conflicto con otra norma legal, en cuyo caso se deba aplicar preferentemente esta última.
En virtud de lo expuesto, estima quien aquí decide que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la normas procesales entran en vigencia desde el momento de su publicación, y dado que el presente proceso penal se inicio bajo la vigencia de la actual modificación del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el 04 de septiembre de 2009, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto se hace el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO MOYA, por no estar dados los requisitos legales exigidos para ello, en el artículo 493 del citado texto adjetivo penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida por el ciudadano JOSE GREGORIO MOYA titular de la cédula de identidad Nro 12.501.045, quien es de nacionalidad Venezolano, natural caracas, nacido el 13-07-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el callejón la Cruz casa Nro. 27, Estado Vargas, al no estar acreditado en auto el requisito establecido en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio.

Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA


Causa Nº WP01-P-2009-001501