REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de octubre de 2010
199º y 150º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano FÉLIX RENE ORTEGA, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 07-07-1961, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 3, numero 14 F-05, Cali Colombia, titular de la cedula de identidad Nro. 8.605.926, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánicas Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por èl interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 103 y 104 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del ciudadano FÉLIX RENE ORTEGA, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ella, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques.
Así tenemos que, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena, se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, por lo que debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, y se destaque además, entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, ni ha sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir ciudadano FÉLIX RENE ORTEGA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, como en efecto se hace la redención judicial de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando que ciudadano FÉLIX RENE ORTEGA, trabajó y/o estudió durante un tiempo de DOS (O2) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS.
Ahora bien, el mencionado penado fue detenido por primera vez el 14-12/2008 hasta la actualidad, por lo que se evidencia que ha permaneció efectivamente detenido por un tiempo de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, tiempo que aunado al redimido en la presente decisión más el tiempo redimido en decisión de fecha 13/07/2010, arroja un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS de pena cumplida,.
Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de DOS ANOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánicas Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, del penado de autos, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se observa que ciudadano FÉLIX RENE ORTEGA fue igualmente condenada a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de las cuales solo resta por cumplir la sujeción a la vigilancia, por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; en tal sentido este Tribunal en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº 03-2352 en fecha 21-05-2007, deja sin efecto el cumplimiento de dicha sujeción.
DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme ciudadano FÉLIX RENE ORTEGA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS.
2.- DECRETA LA LIBERTA PLENA del ciudadano FÉLIX RENE ORTEGA, en virtud de haber cumplió en exceso la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, impuesta por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio Boleta de Excarcelación a nombre de la penada de autos dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-P-2008-006366