REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 28 de octubre de 2010
200° y 150°

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria, incoada por la Dra. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su carácter de Defensora Privada a favor del ciudadano del penado GUERRA FLORES HERWIN ELIECER titular de la cédula de identidad Nro. 17.804.643, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia nacido el 24-08-1986, de estado civil soltero, residenciado en el Estado Zulia, condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A objeto de decidir, este Tribunal observa lo que a continuación se señala.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana GUERRA FLORES HERWIN ELIECER, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, en data 17 de febrero de 2010, procedió éste Juzgado a practicar un cómputo de pena conforme al artículo 479 y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada la solicitud por la Defensa Privada del penado de autos, se procedió a realizar el trámite pertinente al otorgamiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultado, la evaluación médica de fecha 01/09/2010, realizada por la Dra. MINERVA BARRIOS, en su carácter de Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluyó que el paciente GUERRA FLORES HERWIN ELIECER, presenta una daño renal grave que amerita ser dializado y ser tratado de forma inmediata por servicio de nefrologia.

En este sentido, señala textualmente el artículo 503 de nuestra ley adjetiva penal que “…Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”, de manera que dado el resultado de la evaluación médica realizada por la médico forense, arriba transcrita, considera este Juzgado que por mandato expreso de esta norma, se debe conceder la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano GUERRA FLORES HERWIN ELIECER, debiendo el mismo cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1. Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, cada quince (15) días, y ante este Tribunal cuando así le sea requerido,

2. Mantener como lugar de residencia Av. 13 con calle 89-B, casa Nº 89-53, sector Belloso, Maracaibo Estado Zulia, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Realizarse chequeos médicos mensuales que permitan verificar la evolución de su estado de salud y consignar informes medico de manera periódica ante la sede del Tribunal de Ejecución asignado en el Estado Zulia, y ante este Tribunal.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

En este sentido, se hace la acotación que según lo prevé el artículo 503 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, “…Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. Igualmente, se establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano GUERRA FLORES HERWIN ELIECER titular de la cédula de identidad Nro. 17.804.643, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia nacido el 24-08-1986, de estado civil soltero, residenciado en Av. 13 con calle 89-B, casa Nº 89-53, sector Belloso, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 503 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose dicha penada a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 ejúsdem.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente a la ciudadana Directora del Internado Judicial de Los Teques. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Zuliana, ambos del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Maracaibo). Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WJ01-P-2009-000067