REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 29 de octubre de 2010
200° y 150°

De conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Dra. MARÍA EVA CHACON, en su carácter de Defensora Privada el ciudadano HASSAN NOHAN OFER, quien es de nacionalidad Israelí y Sueca, natural de Israel, nacido el 11 de diciembre de 1974, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jacobo Pérez (v) y de Bela Ericson (v), residenciado en Suecia, portador del pasaporte Sueco Nº 34531940, en la cual requiere la revisión de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, de fecha 15/09/2010 en la cual NEGO el RÉGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena, su representado al no estar acreditado los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal previamente observa:

Consta en autos que el ciudadano HASSAN NOHAN OFER, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Julio de 2008, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 60 de la citada ley espacial. (Folios 40 al 80 P-14).

Definitivamente firme como quedó la referida sentencia, este Tribunal el 04 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la ejecución de la pena impuesta al ciudadano HASSAN NOHAN OFER, tal como consta a los folios 104 al 106 de la decimacuarta pieza, y según el ultimo computo de cumplimiento de pena, cursante al folio 10, P-16 de la causa, se establece que el penado de autos alcanza la totalidad de la pena impuesta el 30-07-2014.

Así las cosas, y por cuanto del computo de cumplimiento de pena efectuado se determinó que el penado cumplió el 30-07-2008, la tercera parte de la sanción impuesta, tiempo requerido por el Legislador para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, conforme al artículo 500 del citado texto adjetivo penal, se procedió a la tramitación correspondiente a los fines de obtener el pronostico de conducta del ciudadano HASSAN NOHAN OFER.

En fecha 15 de septiembre del año en curso, este Tribunal dicto pronunciamiento señalando entre otras cosas:
“…Se aprecia entonces, de la transcripción precedente, que no se encuentra acreditado en la causa el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces citado, relativo a la clasificación de minima seguridad expedido por la junta de clasificación y tratamiento del Internado Judicial de Los Teques, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano HASSAN NOHAN OFER, así mismo se observa que el Pronóstico de Conducta exigido por el numeral 3 del mismo articulo, no aparece realizado por los profesionales exigidos por en legislador en el referido articulo procesal, lo que a todas luces hace imposible el otorgamiento de la medida requerida a favor del mencionado penado, pues, ya que en criterio de quien aquí decide, considerar el posible otorgamiento de la formula solicitada obviando cualquiera de los requisitos de ley, seria tanto como proceder a la desaplicación parcial de la disposición legal en comento, lo cual solo es procedente cuando a criterio del juzgador, la norma procesal violenta derechos y garantías constitucionales al penado, lo cual conllevaría a la aplicación del control difuso contenido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, situación jurídica que no se encuentra demostrada en el presente caso, toda vez que el contenido del artículo 500 de la ley procesal penal vigente, en modo alguno reviste carácter inconstitucional.
De esta manera, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR como en efecto se hace la solicitud interpuesta por el penado HASSAN NOHAN OFER, y su defensa privada, al no existir comprobados en autos los requisitos consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace innecesario entra a considerar las demás circunstancias que exige el citado, por ser concurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano HASSAN NOHAN OFER, quien es de nacionalidad Israelí y Sueca, natural de Israel, nacido el 11 de diciembre de 1974, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jacobo Pérez (v) y de Bela Ericson (v), residenciado en Suecia, portador del pasaporte Sueco Nº 34531940, al no estar acreditado en auto el requisito exigido en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la concesión de la medida….”

Decisión que fue debidamente notificada a las partes y contra la cual la defensa privada del penado de autos ejerció dentro del lapso de ley el recurso de apelación, el cual se encuentra en la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal del Penal, a los fines del pronunciamiento de ley.

En este sentido es necesito señalar que de conformidad con la normativa procesal vigente, solo los autos de mero sustanciación y las decisiones que emiten los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, referidas a medidas de coerción personal pueden ser revisadas por el propio Juez que las dicto cuando así lo estime pertinente, las demás decisiones solo pueden ser revocadas o modificadas mediante la interposición de los recursos establecidos en la ley, conforme a lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la instancia superior; en el presente caso, la decisión cuya revisión se requiere se encuentra sujeta a un recurso de apelación elevado por la parte de defensora, co0moya se indicio en el párrafo precedente, vía legal mediante la cual puede ser modificado el fallo cuestionado, toda vez que es improcedente la revisión de la decisión por parte de este Tribunal.

En conclusión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECLARA SIN LUGAR como en efecto se hace la solicitud interpuesta por la Dra. MARÍA EVA CHACON, en su carácter de Defensora Privada el ciudadano HASSAN NOHAN OFER, en la cual requiere la revisión de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 15/09/2010, en la cual NEGO el RÉGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena, su representado al no estar acreditado los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. MARÍA EVA CHACON, en su carácter de Defensora Privada el ciudadano HASSAN NOHAN OFER, quien es de nacionalidad Israelí y Sueca, natural de Israel, nacido el 11 de diciembre de 1974, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jacobo Pérez (v) y de Bela Ericson (v), residenciado en Suecia, portador del pasaporte Sueco Nº 34531940, en la cual requiere la revisión de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, de fecha 15/09/2010 en la cual NEGO el RÉGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena, a su representado al no estar acreditado en auto los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la concesión de la medida.

Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA




Causa N° WP01-P-2004-000196