REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de octubre de 2010
200º y 150º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano GIOVANNY RAMÍREZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 03-10-1968, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.234.369, residenciado en Vía Rubio, casa s/n, san Cristóbal estado Táchira, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante la cual requiere que la CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, conforme al artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en autos que en fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condeno al ciudadano GIOVANNY RAMÍREZ DELGADO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, decisión que fue debidamente ejecutada por este Tribunal por auto de fecha 17 de enero de 2008.

Se procedió a la realización del computo de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al ultimo computo de fecha 27/007/2010, el referido ciudadano el día 05/04/2010, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 187 de la primera pieza).

Ahora bien, los efectos del otorgamiento de la conversión de la pena por cumplir al penado de autos en confinamiento, debe considerarse el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual dispone entre otros aspectos lo siguiente:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…” (Subrayado del Tribunal)

A tal efecto, el artículo 100 del citado texto sustantivo penal dispone claramente, que debe entenderse como reincidente al penado que:
“… después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho punible…”

Así las cosas, se evidencia de autos, que en contra del ciudadano GIOVANNY RAMÍREZ DELGADO, existe un registro de antecedentes penales previo al presente caso, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según certificación cursante al folio 123 de la primera pieza, el cual data de febrero del año 2005 y aunado a ello, aparece reflejado la sentencia condenatoria dictada en su contra en la presente causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde se le impuso la pena CINCO AÑOS DE PRISIÓN, emitida en fecha 31/10/2007, es decir, se dictaron en su contra dos fallos condenatorios definitivos dentro del lapso establecido en el artículo 100 del texto sustantivo penal, para considerarlo como reincidente.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, al estar acreditado en la causa que el ciudadano GIOVANNY RAMÍREZ DELGADO, es reincidente en la ejecución de hechos delictivos, lo ajustado y procedente en derecho es declarar como en efecto se hace, sin lugar la solicitud interpuesta por el citado penado, en la cual requiere la conversión del resto de la pena por cumplir a su representado en confinamiento, conforme al artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN LA DE CONFINAMIENTO, solicitada a favor del ciudadano GIOVANNY RAMÍREZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 03-10-1968, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.234.369, residenciado en Vía Rubio, casa s/n, san Cristóbal estado Táchira, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Causa Nº WP01-P-2008-003353