REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de octubre de 2010
200° y151°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado FRANCISCO JOSÉ MORALES GÓMEZ, quien es Dominicano, nacido el 21-10-1942, de estado civil Soltero, de oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.298.435, residenciado Avenida Andrés Bello de Santa Rosa, Estado Trujillo, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado FRANCISCO JOSÉ MORALES GÓMEZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y en virtud de haberse dictado en fecha 17-10-2008, decisión mediante la cual se decretó a favor del penado FRANCISCO JOSÉ MORALES GÓMEZ, la redención judicial de la pena, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se observa que el penado FRANCISCO JOSÉ MORALES GÓMEZ, cumplió las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, el 16-05-2009, lo que le permite optar por la medida requerida.

Así mismo, consta en autos que en fecha 28/11/2008, este Tribunal le otorgó al penado FRANCISCO JOSÉ MORALES GÓMEZ, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento. Ahora bien, se recibió Informe Técnico, practicado a las tantas veces mencionada ciudadana, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional, en el cual los funcionarios actuantes, adscritos al Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, concluyen en forma favorable al otorgamiento de la medida requerida.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe Técnico, realizado al penado FRANCISCO JOSÉ MORALES GÓMEZ, por los funcionarios Criminólogo María Eugenia Galeano, Psicólogo Freddy Andrade y el Abogado Marcos Hernández, todos ellos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04 de la Región Andina del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado FRANCISCO JOSÉ MORALES GÓMEZ, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal el 16-05-2009, en cual se estableció que ha cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inicio el presente proceso penal, y el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que a todas luces es procedente el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Trujillo una vez al mes y cuando así sea requerido, asimismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado FRANCISCO JOSÉ MORALES GÓMEZ, quien es Dominicano, nacido el 21-10-1942, de estado civil Soltero, de oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.298.435, residenciado Avenida Andrés Bello de Santa Rosa, Estado Trujillo, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Integral Región Andina, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario José Antonio Carreño, Estado Trujillo. Al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias. Líbrense los oficios pertinentes.-
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-P-2005-000005