REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de octubre de 2010
200º y 151º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano DEIVIS MANUEL VEROES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 07-01-80, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.313.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Vista Hermosa, Parcela 24, Casa Nº 29, La Victoria, Estado Aragua, en la cual requiere el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano DEIVIS MANUEL VEROES, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Vargas, en fecha 26-08-2002, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, causa penal que se inicio en fecha 05 de mayo de 2005.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra, el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo; al respecto se observa que consta en actas certificación emanada de la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio Noventa y Cinco (95), en la cual se deja constancia que el ciudadano DEIVIS MANUEL VEROES, no aparece reflejado con antecedentes penales ni probacionarios, así mismo el mencionado ciudadano se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado, por otra parte, cursa informe técnico No. 0380-09, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital), donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, el cual riela a los folios N° 102 al 105.

Igualmente cursa en autos Constancia de Trabajo por Cuenta Propia emanada de la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Gobierno Bolivariano de Aragua, cursante al folio 116, mediante la cual se acrdita que el precitado ciudadano trabaja como Comerciante en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua.-

Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano DEIVIS MANUEL VEROES, por un tiempo de DOS AÑOS, contados a partir del momento en que el penado se de por notificado de la presente decisión; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada sesenta días a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano DEIVIS MANUEL VEROES, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de DOS AÑOS, contados a partir del momento en que el penado se de por notificado de la presente decisión, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, líbrese los correspondientes oficios, notificaciones y citaciones.
LA JUEZ,



DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-P-2005-005985