REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 11 de Octubre de 2010.
200° y 151°

De la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que los peticionantes señalan lo siguiente:
“…Ambos cónyuges hemos decidido tramitar la ruptura del vínculo matrimonial DE MUTUO ACUERDO para lo cual hemos formulado la presente propuesta de CONVENIO REGULADOR QUE HA DE NORMAR NUESTRAS FUTURAS RELACIONES…”

Igualmente solicitan: “…de este Honorable Juzgado tenga a bien por admitir, sustanciar, tramitar y acordar con LUGAR la presente solicitud en la correspondiente SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que disuelva el actual vínculo matrimonial que nos une, y sea declarado EL DIVORCIO, que aquí solicitamos…” Es decir, los peticionantes pretenden disolver el vínculo matrimonial existente entre ellos, y para ello alegan el mutuo consentimiento. A este respecto resulta conveniente señalar el contenido del artículo 185 del Código Civil que establece:
“Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
De la transcripción efectuada, se evidencia que entre las causales de divorcio establecidas taxativamente en el artículo 185 de nuestro Código Sustantivo, no se encuentra prevista como una de ellas, el mutuo consentimiento.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado se ve forzado a declarar, como en efecto declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos CONAN HEVY DE CASTRO RODRIGUEZ y LUZMAR ANDREINA CHACIN NOGUERA.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO