REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: NORVELIS JOSE GONZALEZ ESCOBAR y JOSE ALBERTO REQUENA RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.266.135 y V-13.224.260, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.203.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9855.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NORVELIS JOSE GONZALEZ ESCOBAR y JOSE ALBERTO REQUENA RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.266.135 y V-13.224.260, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.203, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 27 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado, el día 27 de Septiembre de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de Septiembre de 2010, compareció la abogada SINAYINI RODRIGUEZ STERLING, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que el día quince (15) de Noviembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Aranaga, Parte Alta, Punta de Mulatos, Casa S/N, frente al Mercado, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que el día quince (15) de Enero del año 2003, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 21, inserta al folio 21, de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil (2000), expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Parroquia La Guaira, la cual riela inserta al folio cinco (5), de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos NORVELIS JOSE GONZALEZ ESCOBAR y JOSE ALBERTO REQUENA RONDON, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil (2000), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaria, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos NORVELIS JOSE GONZALEZ ESCOBAR y JOSE ALBERTO REQUENA RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.266.135 y V-13.224.260, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaria, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil (2000).
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. NELIDA LINARES OQUENDO

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LAF//NLO/ds.
Exp. Nro. 9855.