REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: NANCY AFANADOR DE LUCCIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.889.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR y CARLOS DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.964 y 49.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADIS MIRELLA EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.431.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 9950.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda por el por el abogado Antonio José Ramos, antes identificado, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Por diligencia de fecha 14 de Octubre del año 2010, la parte actora consignó a los autos, los instrumentos fundamentales de la demanda; por lo que siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, este Tribunal observa:
Expresa el apoderado actor en su libelo de demanda:
“En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2002, mi representada en su condición de Arrendadora, firmo un contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, quedando anotado bajo el número 16 del tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho; relativo a un inmueble (apartamento) distinguido con el número dos (2), el cual está ubicado en la planta numero dos (2) del edificio denominado Residencias Ondina, ubicado en la Avenida Principal de la Atlántida, parroquia de Catia La Mar del Estado Vargas; con la ciudadana: GLADIS MIRELLA EMAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.431.628; el lapso o duración en el tiempo del referido contrato se fijo por un año partiendo del primero (1°) del mes de septiembre del año 2002. Ahora bien, en vista del tiempo que había perdurado, el Contrato de Arrendamiento, se le otorgo a la Inquilino la ciudadana: GLADIS MIRELLA EMAN, un lapso de dos (2) años para que procediera a la desocupación del inmueble alquilado, cumpliendo con lo previsto en el artículo 38, letra C, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consta en Notificación Judicial, que se hiciera por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Vargas, la cual se anexa y se lo opone al Demandado, marcada con la letra “B”; adicionalmente El Arrendatario, ha dejado de cumplir con su obligación del pago de los canos de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2010.”
De los términos expuestos del libelo de demanda, se desprende que el apoderado actor, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prorroga legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando para ello, según quedo transcrito, que el lapso de duración “en el tiempo del referido contrato se fijo por un año partiendo del primero (1ª) del mes de septiembre del año 2002. Ahora bien, en vista del tiempo que había perdurado, el contrato de arrendamiento, se le otorgo a la inquilino la ciudadana: GLADIS MIRELLA EMAN, un lapso de dos años para que procediera a la desocupación del inmueble alquilado, cumpliendo con lo previsto en el artículo 38, letra C, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios como consta en la Notificación Judicial, que hiciera por ante el Tribunal Segundo de Municipio del estado Vargas, la cual se anexa y se lo opone al demandado, marcado con la letra “B”... En dicha solicitud de notificación Judicial se lee: “…la duración de dicho contrato fue de un (1) año fijo más un año de prorroga. Ahora bien como es el caso que no voy a otorgarle nueva prórroga del Contrato de Arrendamiento referido al Arrendatario de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Segunda de dicho contrato, ocurro ante usted a los fines de que se traslade y constituya el Tribunal a su cargo a la dirección del inmueble arrendado a objeto de que se le notifique sea personalmente a el Arrendatario o a cualquier persona presente en dicho Apartamento que no voy a conceder prorrogar del Contrato de Arrendamiento que se adjunta y que a la fecha de su vencimiento o sea el primero (01) del mes de Septiembre del 2008, se da por resuelto el presente contrato a tiempo indeterminado, y que a partir de ese entonces comienza a correr los lapsos de la prorroga legal correspondiente a dos (2) años de conformidad con el artículo 38 letra c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que se nos debe hacer la entrega el día dos 02 de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010)…” (Negrillas y subrayado nuestro)
En el caso bajo análisis, tal y como lo afirmó el actor en su libelo, las partes contratantes establecieron en la clausula segunda “el plazo de arrendamiento es de un (01) año fijo mas un año de prorroga contado a partir del día Primero (01) del mes de Septiembre del 2002, siempre y cuando El Arrendatario se encuentre solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento…”. Es decir, dicho contrato venció el 01 de Septiembre del año 2004, y de acuerdo al libelo de demanda, el arrendatario continuo ocupando el inmueble, y el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento, pues a este respecto señala en su demanda, que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a septiembre 2010. Es decir, la parte actora pretende con su acción, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal de un contrato de arrendamiento, que según expresó la arrendadora-actora en su escrito de notificación judicial de otorgamiento de prorroga legal, es a tiempo indeterminado, y lo cual se corroboró de una simple lectura a la comentada clausula segunda del instrumento fundamental de la acción.
De conformidad con el artículo 1.600 Código Civil, los contratos pueden cambiar su naturaleza en cuanto al tiempo, transformándose de determinados a indeterminados, como en el caso de autos y de acuerdo a los expresado por la propia parte actora, pero una vez transformados en contratos a tiempo indeterminado, esta naturaleza en cuanto al tiempo, no cambia a determinado, como pretende el actor a través de voluntad unilateral del arrendador de hacer una Notificación Judicial, de comienzo de prorroga legal, en cuyo escrito de solicitud que cursa al folio 9 del expediente expresamente la arrendadora actora afirmó que el contrato es a tiempo indeterminado, como antes mencionamos.
Establecido que el instrumento fundamental de la presente acción es un contrato de arrendamiento que se transformó a tiempo indeterminado, tenemos que a tenor de lo previsto en el artículo 30 eiusdem, que expresa: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…”, la figura de la prorroga legal no le resulta aplicable, y por ende mal puede alegarse su vencimiento.
Con respecto a la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y prorroga legal, de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cabe reproducir lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, al respecto:
“En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” (Subrayado del Tribunal)
En razón de lo señalado, este Tribunal encuentra que la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de prorroga legal resulta contraria a normativa contenida en el Titulo V, artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO sigue NANCY AFANADOR DE LUCCIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.889.498, contra la ciudadana GLADIS MIRELLA EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.431.628.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,