REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 19 de Octubre de 2010.
200° y 151°
Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha dictado en el Cuaderno Principal del expediente Nro. 9951, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, C.A., contra el ciudadano FEDERICO CARLOS MATZEN.
La parte actora identificada en autos, en su libelo de demanda solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, de las siguientes características: apartamento distinguido con el Nro. 2F, tipo dos (2), Modulo F, del Edificio EFGH de las Residencias Urimare, el cual se encuentra ubicado con frente a las Avenidas Los Tamarindos y Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al citado artículo, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada debe llenar los siguientes requisitos: 1. Que exista presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y 2. Que la ejecución de fallo pueda quedar frustrada (periculum in mora). De allí, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, previstas en el artículo 588 eiusdem, entre las que se encuentra la prohibición de enajenar y gravar solicitada, sea imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, el primero de los requisitos mencionados, con los instrumentos acompañados al libelo de demanda se cumple, es decir, se presume la existencia del derecho reclamado. En cuanto al segundo requisito necesario para el decreto de la medida preventiva solicitada, este Tribunal observa lo siguiente:
Como ya se expreso en el encabezamiento del presente autos, la presente acción es un cobro de bolívares por cuotas de condominio fundamentado en la Ley de Propiedad Horizontal. Dicha Ley en su artículo 13 establece:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene al apartamento”.

Según se desprende de la norma citada la obligación de gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de adquirido, por lo que se desvirtúa uno de los requisitos necesarios para decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 eiusdem, que es periculum in mora antes citado, pues no existe riego alguno que quede ilusoria la ejecución del fallo, si la obligación cuyo cumplimiento se demanda, de conformidad con la citada norma, sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
En fuerza de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO