REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: SHAKIRA DEL VALLE ROBAINA MALDONADO y EDUMAR ALEXANDER ESCOBAR TRIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.308.988 y 15.026.588, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLENDA ACEVEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.248.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE Nro. 9738.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos SHAKIRA DEL VALLE ROBAINA MALDONADO y EDUMAR ALEXANDER ESCOBAR TRIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.308.988 y 15.026.588, respectivamente, asistidos por la abogada GLENDA ACEVEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.248, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes. En fecha 03 de Agosto de 2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 03 de Agosto de 2010, comparecieron los ciudadanos SHAKIRA DEL VALLE ROBAINA MALDONADO y EDUMAR ALEXANDER ESCOBAR TRIAS, antes identificados, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes:
Que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Residencias Solymar, ubicado en la Urbanización Los Corales, Avenida Principal, Esquina Manzana 1, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que adquirieron bienes de comunidad conyugal, los cuales acuerdan liquidar en los términos por ellos señalados.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 48, folio 048, de fecha 17 de Noviembre de 2006, expedida por la Dirección de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, organismo éste que lleva los libros correspondientes a la Parroquia Caraballeda, la cual riela inserta al folio seis (6) de la solicitud.
Igualmente consignaron:
- Certificado de Registro de Vehículo Nº 27362643, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre de Edumar Alexander Escobar Trias, vehículo éste objeto de liquidación.
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de liquidación, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Estado Vargas, protocolizado en fecha 21 de Junio de 2006, bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 16.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 03 de Agosto de 2009, fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta el día 03 de Agosto del 2010, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: SHAKIRA DEL VALLE ROBAINA MALDONADO y EDUMAR ALEXANDER ESCOBAR TRIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.308.988 y 15.026.588, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 17 de Noviembre de 2006, por ante ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En cuanto a los bienes a liquidar el Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en la solicitud, en los mismos términos por ellos expuestos.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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