REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: Junta Directiva Administradora del Condominio del Edificio Residencias Aguja Azul Naiguatá, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy, Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 16 de Octubre de 1975, bajo el Nro. 8, Folio 33, Tomo 11 del Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.473.
PARTE DEMANDADA: JOSE CAMPILONGO CAPOZZOLI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.912.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 9814.
Por ante este Juzgado se inició acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.473, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva Administradora del Condominio del Edificio Residencias Azul Naiguatá, antes identificada, contra el ciudadano JOSE CAMPILONGO CAPOZZOLI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.912.584, siendo admitida la demanda por auto de fecha 03 de Febrero de 2010. Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2010, la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, desistió de la demanda.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dado que de la revisión del poder que riela inserto a los folios ocho (8), nueve (9) y su vuelto, diez (10) y once (11), se evidencia la facultad expresa de la apoderada actora para desistir, este Tribunal procede a homologar en todas y cada unas de sus partes dicho desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento de la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Junta Directiva Administradora del Condominio del Edificio Residencias Aguja Azul Naiguatá, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy, Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 16 de Octubre de 1975, bajo el Nro. 8, Folio 33, Tomo 11 del Protocolo Primero, contra el ciudadano JOSE CAMPILONGO CAPOZZOLI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.912.584.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LAF/NLO/ds.
Exp. Nro. 9814.
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