REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 25 de Octubre de 2010.
200° y 151°
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 9909, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los herederos del ciudadano ARTURO FARESE RESTAINO, contra la ciudadana LUISANA VILLARROEL MARCANO, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de secuestro, en los siguientes términos:
“Conforme el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete el secuestro del inmueble que forma parte del edificio Residencias Camuri Chico, distinguido con el número 11-H, ubicado en el piso 11, situado en la Avenida la Playa, Sector El Playón, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
Como presunción grave del derecho que reclamo (Fumus bonis Iuris) se opone el contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental a la presente demanda. El requisito de Periculum In Mora queda a su vez configurado con la determinación del requisito anterior, como lo tiene sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2.001, (Caso: Marvin Sierra Velasco).”
En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretará el secuestro:…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”, y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo:
“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el presente caso, resulta evidente que la parte actora se limitó solo a solicitar de conformidad con las normas antes citadas, absteniéndose de argumentar lo pedido; todo lo cual en apreciación de este Tribunal hace imposible determinar la coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida de secuestro solicitada, además no hay medios probatorios de los que surja –a lo menos-, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría el daño, por lo tanto, se NIEGA la medida solicitada y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
LAF/NLO/ov.
Exp. Nro. 9909.