REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: JOSE RAMON LAVANDERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.434.849.
ABOGADO ASISTENTE: WOLFANG MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.669.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 1653.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE RAMON LAVANDERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.434.849, asistido por el abogado WOLFANG MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.669, mediante la cual solicita se le declare, a el y a sus hermanos JOSE LUIS LAVANDERA DIAZ Y MARIA DE LAS MERCEDES LAVANDERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-4.809.186 y V-5.571.605 respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la De-cujus MARIA DE LAS MERCEDES DIAZ DE LAVANDERA, quien falleció en fecha 20 de Mayo de 2010, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.883.977, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto de 2010, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 29 de Septiembre de 2010, los ciudadanos ELSA PATRICIA ANDRADE LEON y YOLANDA MIREYA ANDRADE LEON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.541.821 y V-4.888.336, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción de la de-cujus MARIA DE LAS MERCEDES DIAZ DE LAVANDERA, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, de los Libros correspondientes a la Parroquia La Guaira, bajo el acta Nº 203, Folio 16 vto, en fecha 20 de Mayo de de 2010, la cual riela inserta al folio cinco (5) y seis y su vto).
Copia certificada del acta de nacimiento de JOSE LUIS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el acta Nº 2237, Folio 126, año 1958, la cual riela inserta al folio ocho (8).
Copia certificada del acta de nacimiento de MARIA DE LAS MERCEDES, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el acta Nº 2530, año 1961, la cual riela inserta al folio nueve (9).
Copia certificada del acta de nacimiento de JOSE RAMON, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas, Distrito Federal, bajo el acta Nº 71, folio 43 y su vto, año 1969, la cual riela inserta al folio diez (10) y su vto.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos ELSA PATRICIA ANDRADE LEON y YOLANDA MIREYA ANDRADE LEON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.541.821 y V-4.888.336, respectivamente, insertas a los folios doce (12) y trece (13).
Según se desprende de contenido de las testimoniales rendidas, todos los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la De-cujus MARIA DE LAS MERCEDES DIAZ DE LAVANDERA, a los ciudadanos JOSE RAMON LAVANDERA DIAZ, JOSE LUIS LAVANDERA DIAZ y MARIA DE LAS MERCEDES LAVANDERA DIAZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la De-cujus MARIA DE LAS MERCEDES DIAZ DE LAVANDERA, quien falleció en fecha 20 de Mayo de 2010, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.883.977, a los ciudadanos JOSE RAMON LAVANDERA DIAZ, JOSE LUIS LAVANDERA DIAZ y MARIA DE LAS MERCEDES LAVANDERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.434.849, V-4.809.186 y V-5.571.605 respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídanse las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
AÑOS. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS

LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,


LAF/NLO/Malyuri.
Exp. Nro. 1653