REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
Expediente Nº 1403-10

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Jacinto Fernándes Rochinha venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-15.780.842.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Valentina Rodríguez R. y Dinorah María García; según así consta en instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha siete (7) de febrero del 2008, bajo el Nº 43, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Evelyn Cristina Díaz Díaz venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.031.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido. MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: Definitiva


I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Jacinto Fernándes Rochinha a través de sus apoderadas legales ciudadanas Valentina Rodríguez R. y Dinorah María García contra la ciudadana Evelyn Cristina Díaz Díaz (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha diecisiete (17) de marzo del 2010, previa la consignación de los recaudos de la demanda hecho por la parte actora en fecha doce (12) del mismo mes y año, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha siete (07) de abril del 2010, es librada la compulsa con la orden de comparecencia y entregada al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha doce (12) del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo del 2010, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia en autos de haber practicado la citación personal de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. Y en fecha nueve (9) de agosto del mismo año, el Secretario del Tribunal deja constancia en autos de la práctica del complemento de la citación personal , conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de parte , el Tribunal en auto de fecha once (11) de agosto del 2010 acuerda nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda; y en escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, la parte demandada consigna su escrito de contestación.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2010, la parte actora consigna su escrito de pruebas y en fecha cinco (5) de octubre del mismo año, la parte demandada consigna el suyo. Admitiéndose ambos escritos de pruebas dentro de la oportunidad de ley.
Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.

II
SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda los apoderados actores lo siguiente:
Que consta en contrato de arrendamiento celebrado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, anotado bajo el Nº 58, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones, que su mandante dio en calidad de arrendador a la ciudadana Evelyn Cristina Díaz Díaz, un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 4, quinta Los Baena, Ubicado en la Avenida La Costanera, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, estado Vargas . Que el mencionado contrato de arrendamiento se celebró con una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de su autenticación y no podría prorrogarse siempre y cuando el propietario determine prorrogarlo, como ocurrió cuando su representado decidió voluntariamente en su carácter de arrendador y propietario, prorrogar automáticamente el contrato, “ (…) situación de hecho que efectivamente paso, ahora bien, al vencimiento del contrato de arrendamiento prorrogado; y cuya fecha de expiración era el 18 de octubre del año 2008, se le envió Notificación informándole a la arrendataria, así la prórroga legal de un 81) año a partir de la fecha dieciocho (18) de octubre del año 2008, hasta el 18-10-2009, indicándole el comienzo de la prórroga legal y por ende el deseo del propietario no continuar con el contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de correspondencia que anexamos marcada “C”(…)” ( Sic). Que la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble arrendado hasta la fecha de su demanda, a pesar de los múltiples requerimientos amistosos para lograrlo de parte de su arrendador. Que el objeto de la pretensión contenida en el libelo de demanda es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, ya que la arrendataria se comprometió hacer la entrega del inmueble libre de bienes y personas al vencimiento de la prórroga legal, o sea, el dieciocho (18) de octubre del año 2009, lo que no ha hecho materializando con su proceder un incumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas en el convenio celebrado, violentando los legítimos derechos de su representado contenidos en el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado, como el derecho de propiedad en si, generando a su favor el derecho a exigir judicialmente la ejecución, por lo que fundamentado en los artículos 340,881,882 del Código de Procedimiento Civil; 1133,1159,1167,1264 del Código Civil y 33,38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acuden ante este Órgano Jurisdiccional para demandar a la ciudadana Evelyn Cristina Díaz Díaz, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: “(…) Cumplir con l contrato de arrendamiento celebrado en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006); ante la Notaría Pública Tercera (sic) del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 58, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que fue anexado a este libelo marcado “B”, celebrado entre Jacinto Fernándes Rochinha ya identificado y la ciudadana Evelyn Cristina Díaz Diaz, ya identificada, así como a la correspondencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) recibida y firmada por ella, ( la arrendataria) la cual fue consignado a los autos marcado “C” y en consecuencia hagan entrega inmediata del inmueble arrendado. Segundo: En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados (…)” (Sic). Por último estimó su cuantía la parte actora en la cantidad de diez mil cuatrocientos bolívares (Bs.10.400.00) y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada, dio su contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que el contrato celebrado entre las partes haya sido prorrogado automáticamente, como dice textualmente el Libelo de Demanda en el folio dos, línea seis (6), y que luego de vencido el mencionado contrato, solo se recibieron los pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero del 2008, los que anexa a su contestación marcado “A”,”B”, “C” y en copia simple el recibo de enero marcado “D”; posteriormente se negaron a recibir los demás pagos a partir de febrero del 2008 por lo que tuvo la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento en el Expediente Nº 593-08 ante este mismo Juzgado, cuya copia anexa “E”. Que hasta la fecha se han hecho todas las consignaciones de todos los meses a partir de febrero del año 2008; que si hubiera existido la prórroga automática, no se hubieran negado a recibir los pagos; por lo que ello desvirtúa lo que afirman sus apoderados, cuando señalan que el arrendador prorrogó automáticamente el contrato. Que por esa razón el contrato se transformó a tiempo determinado a tiempo indeterminado y bajo el mismo canon, como constan en los recibo que anexa, que por lo tanto no existe prórroga automática y menos una prórroga legal, ya que el tiempo de duración del contrato fue modificado. Negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, que haya incumplido con las obligaciones inherentes al contrato suscrito, ya que en ningún momento se ha negado a pagar, que todo lo contrario quien se negó a recibir el pago fue el arrendador, por lo que se vio en la necesidad de consignarlos ante este Juzgado. Que el contrato era a tiempo determinado, a partir del mes de noviembre del año 2007, cuando se recibieron los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre y enero ese contrato paso a ser a tempo indeterminado. Por último pidió que la demanda fuera declarada sin lugar junto con los demás pronunciamientos procedentes.
Trabada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora antes de valorar la pruebas aportadas a los autos por las partes, a resolver como Punto Previo, lo concerniente a la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas y señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Dispone el parágrafo Único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Omissis).

Así, en su libelo de demanda la parte actora querella el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha dieciocho (18) de octubre del 2006, ante la Notaría Pública “Tercera” (sic) , del estado Vargas, bajo el Nº 58, Tomo 58, con la ciudadana Evelyn Cristina Díaz Díaz; que en la cláusula tercera del contrato se estableció su duración en un (1) año fijo determinado, contado a partir de la fecha de autenticación del contrato y que el mismo : “ (…) no podría prorrogarse siempre y cuando el propietario determine prorrogarlo, como ocurrió en el presente contrato, nuestro representado en su carácter de propietario y arrendador decidió voluntariamente y de buena fe prorrogar automáticamente el contrato, situación de hecho que efectivamente pasó, ahora bien, al vencimiento del contrato de arrendamiento prorrogado; y cuya fecha de expiración era el 18 de octubre del año 2008, se le envió Notificación informándole a la arrendataria, así la prórroga legal de un (01) año a partir de fa fecha 18 de octubre del año 2008, hasta el 18/10/2009, indicándole el comienzo de la prórroga legal y por ende el deseo del propietario no continuar con el contrato de arrendamiento (…) (Sic).
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice lo afirmado por su contraparte en el sentido que el contrato no se renovó automáticamente, que por el contrario el contrato se transformó a tiempo indeterminado; alegando que : “ (…) luego de vencido el mencionado contrato, solo se recibieron los pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero del 2008, los que anexa a su contestación marcado “A”,”B”, “C” y en copia simple el recibo de enero marcado “D”; posteriormente se negaron a recibir los demás pagos a partir de febrero del 2008 por lo que tuvo la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento en el Expediente Nº 593-08 ante este mismo Juzgado, cuya copia anexa “E”. Que hasta la fecha se han hecho todas las consignaciones de todos los meses a partir de febrero del año 2008; que si hubiera existido la prórroga automática, no se hubieran negado a recibir los pagos; por lo que ello desvirtúa lo que afirman sus apoderados, cuando señalan que el arrendador prorrogó automáticamente el contrato. Que por esa razón el contrato se transformó a tiempo determinado a tiempo indeterminado y bajo el mismo canon, como constan en los recibo que anexa, que por lo tanto no existe prórroga automática y menos una prórroga legal, ya que el tiempo de duración del contrato fue modificado(…)” ( Sic).
Quien sentencia observa:
La parte actora como anexo a su demanda acompañó copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contrincantes en la presente causa, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas y no como señala en su libelo de demanda fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera, en fecha dieciocho (18) de octubre del 2006, anotado bajo el Nº 58, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones respectivos; dicha documental pública no fue impugnada por la parte a quien ella se opone, por lo que adquirió el pleno valor documental que de ella emana y le otorga el artículo 1360 del Código Civil. Así, reza la cláusula tercera del contrato, lo siguiente:
“ Cláusula Tercera: El término o duración del presente contrato es de un (1) año fijo, determinado, contado a partir de la protocolización del presente documento, y sin prórroga, siempre y cuando el propietario determine prorrogarlo.” (Sic).

Invocando el texto normativo supra transcrito, quien conoce interpreta de la cláusula in comento, que la duración del contrato establecida entre las partes fue de un (1) año fijo determinado, contado a partir de la fecha de su autenticación, esto es, a partir del 18/10/2006 hasta el 18/10/2007, fecha en la cual y a partir de la voluntad manifiesta de ambas partes, tanto de la arrendataria al continuar pagando el canon de arrendamiento como de su arrendador de recibirlo, el contrato se renovó por un (1) año mas, contado a partir del día 18/10/2007 hasta la fecha 18/10/2008, por lo tanto no ocurrió la tácita reconducción del contrato, por el contrario éste se renovó; y a partir de ésta fecha se daría inicio al término de disfrute para la arrendataria de la prórroga legal contemplada en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que la naturaleza del contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado y en consecuencia la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de Ley, es la procedente y así se establece.
Resuelto el anterior punto previo, pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio producido a los autos por las partes, y lo inicia con las pruebas aportadas a los autos por la parte actora:
III
ANALISIS PROBATORIO

En su escrito de Pruebas, la parte accionante ratificó los elementos probatorios aportados junto a su libelo de demanda y que a continuación se especifican:
1.- Marcado “B”, corre inserto a los folios 10 al 15 , copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado en fecha dieciocho (18) de octubre del 2006, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, bajo el Nº 58, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, el que no fue tachado de falsedad por la parte a quien se opone, arrojando a los autos el pleno valor probatorio que de él emana y le otorga el artículo 1360 del Código Civil. De esta manera acredita a los autos el accionante los términos en que fue regulada entre las partes contratantes la relación arrendaticia que los vincula, así se señala.
2.- Anexo “C”, e inserto a los folios 16 al 23 corre copia fotostática de documento público de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, protocolizado en fecha veintitrés (23) de febrero del año 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo Primero. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte a quien se opone, por lo que al ser traslado de aquellos instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigno de su original. Asimismo se observa, que no fue tachado de falsedad por la parte a quien se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil, acreditando de esta manera a los autos la parte actora su condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana Evelyn Cristina Diaz. Así se establece.
3.- Marcado “D”, y al folio 24 del expediente se inserta carta dirigida a la arrendataria, de fecha 18/9/2008, suscrita por la Dra. Valentina Rodríguez, la que se observa no se encuentra suscrita por la obligada, tal como lo ordena el artículo 1368 del Código Civil, por lo que carece de valor probatorio alguno y así se señala.
4.- Consignó la parte actora junto a su escrito de pruebas de fecha 28/09/10; fotocopia enviada y suscrita por la arrendataria a las aquí apoderadas actoras de fecha 18/09/2009, la que carece de valor probatorio alguno, al no ser de aquellos instrumentos que pueden ser traídos a juicio bajo esta modalidad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Promovió la parte accionante, la prueba de exhibición a su contraparte del instrumento identificado en el punto anterior. Así llegada la oportunidad procesal para ello establecida, la parte demandada exhibió y consignó a los autos el original del documento privado dirigido y suscrito por la arrendataria a las aquí apoderadas actoras, de fecha 18/9/2009, mediante el cual afirma estar en conocimiento del disfrute del término de la prórroga legal, que para la fecha de la comunicación indica “estar próxima a vencer”, y que aun no ha conseguido vivienda en alquiler, por lo que les peticiona sus buenos oficios a los fines de solventarse dicha problemática. Así se señala.
Analizadas todas las pruebas aportadas a los autos por la parte accionante, quien conoce pasa a efectuar el análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas a los autos por la parte accionada y señala al respecto:
Pruebas de la parte demandada.
1.- Recibos consignados en la contestación de la demanda.
Como anexo “A” a su contestación y cursante al folio 39, consignó la querellada recibo de fecha 31-10-07, S/N, concepto: cancelación mes de octubre, firmado ilegible, a su favor, y por la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.00). Como anexo “B”, recibo de fecha 27/11/07, S/N, concepto: cancelación mes de noviembre, firmado ilegible, a su favor, y por la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.00). Como anexo “C”, recibo de fecha 28/12/07, S/N, concepto: cancelación mes de diciembre, firmado ilegible, a su favor, y por la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.00). Ahora bien, respecto a las documentales descritas, las apoderadas actoras en escrito de fecha cinco (5) de octubre del corriente año, se oponen a ellas, alegando que: “(…) no está en discusión si canceló o no los cánones de arrendamiento, sino el término de la prórroga legal; por lo tanto dichas pruebas es (sic) totalmente impertinentes y deben ser desestimada en el presente juicio (…)” ( Sic). Quien sentencia observa:
En el Punto Previo a este fallo se dictaminó que la acción de cumplimiento de contrato escogida por la parte actora por vencimiento del término es la procedente, por lo que con vista a ello, los recibos de pago que aquí se analizan se desechan por ser manifiestamente impertinente y así se establece.
Como anexo marcado “D”, la parte demandada acompaña al folio 42 copia fotostática de recibo S/N, de fecha 29/01/08 , concepto cancelación del mes de enero, por un monto de quinientos mil bolívares. ( Bs.500.000.00); quien sentencia señala que al no ser la copia descrita de aquellas documentales que pueden ser traídas a juicio bajo esta modalidad conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno y así se señala.
Como anexo marcado “E”, inserto al folio 43, la parte demandada acompaña copia fotostática de deposito bancario de BANFOANDES, Nº 10630497, de fecha 25/02/08, en la cuenta a nombre de este Juzgado, por la suma de quinientos mil bolívares. (Bs.500.000.00); quien sentencia señala que al no ser la copia descrita de aquellas documentales que pueden ser traídas a juicio bajo esta modalidad conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno y así se señala.
Inserto al folio 44, acompaña a los autos la querellada, copia fotostática de deposito bancario, Banco BANFOANDES, Nº 10630473, de fecha 06/03/08, la que carece de valor probatorio alguno al no se de aquellos instrumentos que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser traídos a juicio bajo esta modalidad. Así se establece.
En cuanto a las copias simples de documento público, que acompaña la demandada a su escrito de contestación a la demanda, insertas a los folios 45 al 85 de la primera pieza del expediente, relacionadas con las diferentes consignaciones arrendaticias efectuadas ante este mismo Tribunal, quien sentencia observa:
En observancia al Principio de Economía Procesal, quien sentencia señala que mas adelante serán valoradas estas documentales, cuando quien aquí conoce entre a analizar el legajo de copias del correspondiente expediente consignatorio, promovidas en el escrito de pruebas de la parte accionada. Así se señala.
2.- Documentales promovidas y acompañadas al escrito de pruebas:
A los folios 4 al 159 de la II Pieza del expediente, se insertan copia certificada del expediente consignatorio, cursante ante este mismo Juzgado bajo el Nº 59308, la que a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil ha de reputarse fidedigna del original. Asimismo se observa, que al no haber sido tachadas de falsedad, adquieren el pleno valor probatorio que de ellas emana y le otorga el artículo 1359 del Código Civil; sin embargo quien sentencia las desestima en virtud de ser manifiestamente impertinente a la materia debatida, ya que como se estableció en el Punto Previo de este fallo y dada la naturaleza contractual allí establecida, la acción escogida por la parte actora y que nos ocupa, es la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y no por falta de pago y así se establece.
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Dispone el artículo 1579 del Código Civil:
Artículo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles, con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.” (Omissis).

Asimismo, los artículos 1599 y 1601 ejusdem rezan lo siguiente:

Artículo 1599: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. (Omissis).

Artículo 1601: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita conducción “(Omissis).

Y concatenado a la normativa transcrita, se invoca el artículo 1264 contenido en el citado Código Civil y el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.” (Omissis).

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
•b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. (Omissis)

En el caso de marras, la parte actora querella a la ciudadana Evelyn Cristina Díaz por el cumplimiento del término establecido en el contrato de arrendamiento entre ellas celebrado en fecha dieciocho (18) de octubre del 2006, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 58, Tomo 58. Así y tal como quedó resuelto en el Punto Previo de este fallo y según lo establecido en la clausula tercera del contrato que textualmente reza:
“El término o duración del presente contrato es de un (1) año fijo, determinado, contado a partir del día de la protocolización del presente documento; y sin prórroga, siempre y cuando el propietario determine prorrogarlo.” (Sic).

éste se celebró a tiempo determinado por un (1) año, a partir de la fecha de su autenticación esto es, a partir del día 18/10/2006 hasta el día 18/10/2007, y en virtud de la voluntad de ambas partes, no tan solo del arrendador, ya que tal y como se evidencia de la comunicación privada exhibida por la parte demandada en su oportunidad procesal y consignada a los autos de fecha 18/09/2009, remitida por ésta a las apoderadas actoras, así como de los pagos del canon de arrendamiento efectuados por la arrendataria a su arrendador correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007 y enero del 2008, el contrato se renovó por un igual periodo, o sea, por un (1) año mas hasta el día 18/10/2008, y a partir de esta fecha se dio inicio al lapso de la prórroga legal contemplada en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hasta el día 18/10/2009, por lo que en esa oportunidad la arrendataria ha debido dar cabal cumplimiento a lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamientos citado y cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado a su propietario arrendador, lo que así no hizo.
Igualmente se señala, la improcedencia del argumento jurídicamente tergiversado esgrimido en su defensa por la parte demandada en su contestación a la demanda contra lo alegado por su contraparte de que el contrato se renovó a la fecha de su vencimiento por su voluntad. Así, la parte demandada argumenta que ello queda desvirtuado debido a la negativa de su arrendador en continuar recibiendo los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero del año 2008. En efecto y muy por el contrario se señala, que los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por la arrendataria correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007 y enero del 2008 y el recibimiento de ellos por parte de su arrendador, lo que indica es que efectivamente por la voluntad manifiesta de ambas partes, el contrato de arrendamiento que las une se renovó por un (1) año mas a partir del día 18/10/2007 hasta el 18/10/2008. Asimismo por último se resalta, la confesión hecha por la parte demandada en su carta de fecha 18/9/2009, exhibida en este Juzgado en su oportunidad procesal, dirigida y suscrita por ella a las apoderadas del arrendador, en la que expresamente manifiesta estar disfrutando de la prórroga legal “próxima a vencer” , todo lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora del conocimiento que la arrendataria tenía, no solo que el contrato de arrendamiento se había prorrogado por la voluntad manifiesta de ambas partes contratantes, sino que también a partir del día 18/10/2008 se daba inicio a la prórroga legal, a cuyo vencimiento del mismo, esto es, al día 18/10/2009 debería de dar cumplimiento con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado a su arrendador, tal como lo señalan los artículos 1264 y 1579 del Código Civil, lo que así no hizo, por lo que la presente demanda ha de prosperar en puridad de derecho y ser declarada con lugar como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término del contrato y cumplimiento de la prórroga legal incoara el ciudadano Jacinto Fernández Rochinha contra la ciudadana Evelyn Cristina Díaz Díaz. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento identificado en el libelo de demanda de la siguiente manera: “(…) un apartamento signado con el Nº 4, quinta Los Baena, ubicado en la Avenida La Costanera, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, estado Vargas (…)” (sic) . Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
La Jueza
El Secretario
Dra. Ana Teresa Ayala P.
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se
registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP Nº 1403-10
Sent. Definitiva/ civil- bienes