REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiseis (26) de Octubre del año 2010
200° y 151°

PARTE ACTORA: ciudadana KEIZI RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.991.791.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ISSAR OARRA CABRERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.650.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RENE JOSE PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.488.466.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1531/10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) incoado por la ciudadana KEIZI RODRIGUEZ DIAZ contra el ciudadano RENE JOSE PERALES (identificada supra ampliamente).
En fecha Veinte (20) del mismo mes y año, la parte actora consigna los recaudos fundamentales de la Demanda.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 414 del Código de Comercio, respecto a la Letra de Cambio establece lo siguiente:
Artículo 414. “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correran desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”. Omissis. Resaltado del Tribunal.

Igualmente, el artículo 456 ejusdem establece:
Artículo 456. “El portador puede reclamar a aquel contra el que ejercita su acción: (…)
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad (…)”. Omissis. Resaltado del Tribunal.
Por otro lado, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 640. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Omissis). Resaltado del Tribunal.
Así mismo, el artículo 643 ejusdem dispone:
Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Omissis), resaltado del Tribunal.

Así, en el caso sub judice, de una revisión minuciosa del libelo de demanda, se constató la omisión de los requisitos establecidos en los artículos 414 y 456 del Código de Comercio, razón por la cual, este Juzgado la declara inadmisible de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, así se decide.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE el presente Juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), incoado por la ciudadana KEIZI RODRIGUEZ DIAZ contra el ciudadano RENE JOSE PERALES (identificada supra ampliamente).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Así mismo, se ordena la devolución de las Letras de Cambio consignadas, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiseis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
EL SECRETARIO
DRA. ANA TERESA AYALA
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA
EXP Nº 1531/10
Sentencia: Interlocutoria