REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
200 y 151º
Maiquetía, Cinco (05) de Octubre del año 2010
Expediente Nº 1487/10

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31/03/1993, anotada bajo el Nº 56, tomo 121-A-Pro, posteriormente modificada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/07/1999, anotada bajo el Nº 77, tomo 37-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA MARGARITA GRANADILLO CORONADO Y JENIFFER COELLO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.564.691, 6.857.942, 12.911.181, 13.135.254, 6.280.164 y 13.636.560, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895, 81.179, 81.178, 81.855, 48.363 y 85.550, respectivamente; según poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 22, tomo 19, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIA ROSALINDA BRIGIDA DA SILVA DA SILVA y ANA LUISA DA SILVA DA SILVA, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-4.358.696 y V-5.217.772, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY OVALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.266.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Sentencia Interlocutoria (Homologación)


I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2010, por este Juzgado por ser el Tribunal distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio seguido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra las ciudadanas MARIA ROSALINDA BRIGIDA DA SILVA DA SILVA y ANA LUISA DA SILVA DA SILVA (partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo).
En auto de fecha veintinueve (29) de julio del corriente año, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello; así mismo, en esta misma fecha se apertura cuaderno de medidas, en el cual se dicta Sentencia Interlocutoria, decretándose la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble propiedad de la parte accionada.
Previa la consignación de los fotostatos respectivos, se libra la compulsa de citación en fecha veintidos (22) de julio del corriente año.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del corriente año, el Alguacil manifiesta la imposibilidad de la practica de la citación personal.
En fecha treinta (30) de septiembre del corriente año, comparecen el co-apoderado actor, Abogado ANDRES MORENO OROSCO y la co-demandada, ciudadana MARIA ROSALINDA BRIGIDA DA SILVA DA SILVA (plenamente identificados), quienes celebran Transacción Judicial, solicitando su homologación.
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a decidir y al respecto observa lo siguiente:

II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Dispone el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Omissis).

Así mismo, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).

III
DECISION
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito, y en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la Transacción Judicial, presentada por el co-apoderado actor, Abogado ANDRES MORENO OROSCO y la co-demandada, ciudadana MARIA ROSALINDA BRIGIDA DA SILVA DA SILVA (plenamente identificados), y así se decide.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas correspondientes al archivo del Tribunal y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial de éste Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2010.
La Jueza,
El Secretario
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 03:05pm, se publicó la anterior decisión.
El Secretario

GAMAL GAMARRA

Exp. 1487/10