REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
Maiquetía, Ocho (08) de Octubre del año 2010
Expediente Nº 1524/10

PARTE ACTORA: ciudadana NEYSA ROSA RAMIREZ DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.094.248.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. ABRAHAM EDUARDO TESORERO, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.611, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.814.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICENTE NOBREGA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.678.834.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Divorcio
Sentencia Interlocutoria / Declinatoria

Previa distribución de Ley, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente Juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana NEYSA ROSA RAMIREZ DE NOBREGA, contra el ciudadano VICENTE NOBREGA VIEIRA (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo).
En fecha primero (1ro) de octubre del corriente año, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo.
En fecha cinco (05) del mismo mes y año, la parte actora consigna los recaudos relacionados con la presente demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
En fecha dos (02) de abril del año 2009, mediante Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el Tribunal Supremo de Justicia modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, específicamente el artículo 3 de las resolución supra identificada, establece lo siguiente:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Omissis) Subrayado del Tribunal.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora demanda el divorcio al ciudadano VICENTE NOBREGA VIEIRA, razón por la cual este Juzgado al estar en presencia de un asunto contencioso, actuando de conformidad con el artículo 3 supra citado, se declara incompetente para conocer el presente asunto. Así se establece.
En consecuencia se Declina la Competencia del conocimiento del presente asunto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial al que previa distribución le corresponda, de conformidad con los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase y cúmplase una vez como se encuentre vencido el lapso establecido en el articulo 69 ejusdem. Cúmplase.
LA JUEZA,
El Secretario,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

ATAP/GG/yaris
Exp.1524/10