REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º


I


SOLICITANTES: CARMELA VICTORIA BELLO COLMENARES, CARLOS EDUARDO BELLO COLMENARES, ROSAURA MARGARITA BELLO COLMENARES, HEREMIA JOSEFINA BELLO COLMENARES, INGRID IVONNE BELLO COLMENARES y DALIA FIDELINA BELLO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.847.156, V-6.077.094, V-6.847.153, V-6.249.829, V-6.106.696 y V-6.847.154, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN ALBERTO SANDOVAL MORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.623.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 415-09.


SÍNTESIS

El 20 de julio de 2009, se recibió solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos CARMELA VICTORIA BELLO COLMENARES, CARLOS EDUARDO BELLO COLMENARES, ROSAURA MARGARITA BELLO COLMENARES, HEREMIA JOSEFINA BELLO COLMENARES, INGRID IVONNE BELLO COLMENARES y DALIA FIDELINA BELLO COLMENARES, antes identificados.
El día 21 de julio de 2009, se admitió y se libró oficio N° 194-09 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
Al folio 11 del expediente, cursa auto de abocamiento de quien suscribe como Jueza Titular.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió oficio N° DCM0726-2009 fechado el 26/10/2009, proveniente de la mencionada Dirección, en el cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 12 de noviembre del mismo año, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el oficio N° 398-09, a la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana y, en esta misma fecha, se dejó constancia por Secretaría que no fueron consignados los fotostátos a los fines de remitir el señalado oficio.

II
MOTIVA

Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto y, al respecto, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que constan en autos, se observa que desde que se libró el oficio N° 398-09 dirigido a la Oficina Técnica indicado en la parte narrativa de esta decisión, a los efectos que manifestara lo que consideraran pertinente en relación a la solicitud, los solicitantes no han hecho acto de presencia ante esta instancia para darle impulso a la situación planteada. Por ello, es menester destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N° 00-0562).
En ese mismo orden de ideas, es de hacer notar el comentario de Enrico Tulio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, al señalar que:
“…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
A mayor abundamiento, sobre la actitud pasiva de la parte interesada en los asuntos que formulan, cabe precisar extractos de las decisiones de la mencionada Sala, siendo una de ellas la N° 550, proferida en el expediente número 00-1746, el 17 de marzo de 2003, que estableció:
“…En virtud de ello y en apego al derecho a la tutela judicial efectiva que poseen otras personas que se encuentran en espera de decisión por parte de esta Sala, y en vista de que el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” y; la otra es la referida al fallo N° 1472, de fecha 01 de julio de 2005, expediente N° 05-0040, que asentó:
“… la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional…” (Negrillas y subrayados añadidos).
En tal sentido, al relacionar todo lo antes señalado al caso bajo estudio, observa quien aquí decide que, desde el 12 de noviembre de 2009, fecha en que se ordenó oficiar a la Oficina Técnica Nacional de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, hasta el día de hoy, 11 de octubre de 2010, han transcurrido más de nueve (9) meses sin que los interesados hayan comparecido a los fines de consignar los fotostátos de la solicitud para su certificación y remisión junto con el oficio librado a la señalada Oficina Técnica; motivo por el cual se entiende que han perdido interés en impulsar la solicitud, que no era necesario acudir ante la autoridad judicial, lo cual antagoniza con lo preceptuado en el artículo 26 del texto Constitucional, entorpeciendo de esta manera, con su inactividad las labores de administración de justicia, cargando al juzgado de deberes innecesarios al presentar peticiones posteriormente abandonadas, las cuales deben ser revisadas periódicamente para mantener actualizado el inventario de los expedientes. Por lo tanto, se deja sin efecto el oficio N° 398-09 y, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento, en vista de la conducta pasiva de los peticionantes en la consecución del mismo y, por consiguiente, se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia para evitar el congestionamiento de nuestro Archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.



EXPEDIENTE N° 415-09.-
LMS/Ss.-