REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°

I


DEMANDANTE: MARITZA ELENA FONTANA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.557.830.
APODERADO JUDICIAL: CESAR MUSSO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146 y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.860.744.
DEMANDADO: ALEJANDRO TINOCO G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-69.508.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5669-09.

SÍNTESIS
El 30 de noviembre de 2009, se recibió el expediente N° 1292-09 con oficio 448-09 de fecha 09/11/2009, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta MARITZA ELENA FONTANA URBINA contra ALEJANDRO TINOCO G., antes identificados, en virtud, de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, quien suscribe como Jueza Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el N° 5669-09 y se ordenó librar exhorto a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines del emplazamiento del accionado para dar contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia por Secretaría que no se libró la compulsa por cuanto no fueron acompañadas las copias fotostáticas respectivas
El día 12 de enero de 2010, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, lo cual fue acordado el día 15 del mismo mes y año, librándose a tal efecto, el exhorto con oficio N° 053-2010 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Los Cortijos.
El 25 de mayo de 2010, se recibió oficio N° 2010-226, de fecha 22/04/2010, proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas del exhorto.
Al folio 64 del expediente, riela diligencia mediante la cual la accionante, a través de su apoderado judicial solicitó la citación por carteles.
El 29 de junio de 2010, se negó el libramiento de los carteles ya que no se ha agotado la citación personal de la parte demandada.

II
MOTIVA
Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto y, al respecto, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente en referencia, se observa que, desde el día 03 de diciembre de 2009, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, 11 de octubre de 2010, la parte actora no ha cumplido con las cargas procesales establecidas en la Ley para practicar la citación personal de la parte demandada, toda vez que hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, la actora no ha suministrado con exactitud la dirección del accionado, ello en virtud que al Alguacil del Tribunal comisionado se le hizo imposible llevar a cabo la citación en cuestión, por cuanto no logró ubicar la oficina N° 1 en el Edificio Easo de la Urbanización El Rosal, Caracas, motivado a que las oficinas están distinguidas por letras y no por números, tal como lo manifestó por diligencia de fecha 18/03/2010 que corre inserta al folio 50, debiendo por lo tanto el apoderado-actor indicarle con precisión a dicho funcionario la dirección del demandado y no haber solicitado la devolución de la comisión a este Despacho Judicial, en base a que ya se había cumplido la citación personal; por ende resulta evidente, a juicio de quien aquí sentencia, que han transcurrido suficientemente los treinta (30) días consagrados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Destacado nuestro), debiendo pues, entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte demandante, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Del mismo modo, el artículo 269 ibidem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC.00017, proferida el 08 de marzo de 2005, caso: Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A, dejó asentado, en relación a la citada figura, lo siguiente:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
…Omissis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capítulo Cuarto del Título V, concerniente a la perención de la instancia, se señala que, se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de modo que, el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo.
De allí pues, que resulte inadmisible que la parte accionante inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y, más aún, con la nueva concepción instaurada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que su conducta se encuentra incursa en la mencionada norma adjetiva civil (artículo 267 numeral 1º ), toda vez que no ha realizado -como ya se indicó- las diligencias pertinentes a la consecución de la citación personal, como era la de proporcionarle al Alguacil del Juzgado comisionado la dirección exacta o de trasladarlo hasta el lugar indicado. Por consiguiente, es forzoso concluir que en el presente caso bajo análisis, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA contra el ciudadano ALEJANDRO TINOCO G., ambas partes debidamente identificadas en la narrativa de esta decisión, con base a lo consagrado en el articulo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.

Expediente N° 5669-09.-
LMS/Ss.-