REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.491.977, de este domicilio.
APODERADA: IRMA SANCHEZ COLINA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.362.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: YASMIN MARTÌNEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.991.
EXPEDIENTE Nro. 1395/10

Por ante este Juzgado, en el juicio que sigue Rodolfo Antonio Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.491.977, de este domicilio, por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, surgió el siguiente incidente procesal:
En la oportunidad legal para contestar la demanda la defensora Ad-Litem, en vez de hacerlo propuso la cuestión previa prevista en los ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, deben ser decididas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, en consecuencia, atendiendo el contenido de la norma, este Tribunal, pasa a resolver, previas las consideraciones siguientes:
La defensora Ad-Litem, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”, por considerar que este Tribunal no es competente, en virtud que el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2010, en un conflicto de competencia decidió que la acción mero declarativa de unión concubinaria son competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en razón de lo cual este tribunal es incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento, por cuanto si bien se inicia como voluntaria, ya que la persona de la concubina falleció sus herederos pueden oponerse y trabar la litis.
Este Tribunal observa:
La defensora Ad-Litem, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Tribunal no es competente, en virtud que el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2010, en un conflicto de competencia decidió que la acción mero declarativa de unión concubinaria son competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento, por cuanto si bien se inicia como voluntaria, ya que la persona de la concubina falleció sus herederos pueden oponerse y trabar la litis.
Ahora bien, el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2010, (caso: Lina Mercedes, acción mero declarativa de unión concubinaria), publico sentencia en la que declaro lo siguiente :
“Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos antes señalado, considera esta Juzgadora que el presente asunto se trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, por lo que la misma es de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Aunado a lo anterior, en virtud que eventualmente una solicitud de declaración judicial concubinaria puede generar contención, y por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de los conflictuantes dar paso a la sustanciación de las fórmulas probáticas allegadas al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría en una sentencia que, una vez agotadas contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de la cosa juzgada, por lo que esta superioridad comparte el criterio planteado por la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.-
En consecuencia, a tenor de los elementos reguladores y jurisprudencias, con el objeto de resolver el conflicto de incongruencia negativa de competencia planteado, el órgano de conocimiento de la solicitud de concubinato requerida a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción contemplado como atributo de la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara. “
Quien aquí decide, observa que el presente caso, juicio encuadra dentro del supuesto antes descrito, siendo competente para conocer del mismo el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a quien corresponda conocer. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, y de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, este Juzgado encuentra procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta la defensora Ad-Litem YASMIN MARTÌNEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.991, en el juicio de por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, sigue el ciudadano RODOLFO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.491.977, de este domicilio.
En consecuencia, este Juzgado se declara incompetente y declina la competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a quien corresponda conocer.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ