REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: OLIMPIA SILVANA STACCIOLI LIONETTI, ROSARIA RAFAELA STACCIOLI LIONETTI, ADRIANA STACCIOLI LIONETTI y ERNESTO STACCIOLI LIONETTI, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.373.433, V-3.377.831, V-6.268.726 y V-8.268.726 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LAGUAN BEACH y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LAGUNA BEACH, debidamente registrado en fecha 20 de febrero de 1959, en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 67, del Tomo 1, Protocolo 1ero.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO DIAZ GRAU, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 718.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL GONZALEZ OVIEDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.114.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 1617/10.

Visto el CONVENIMIENTO presentado en fecha 13/08/2010, por el Abogado MANUEL GONZALEZ OVIEDO, Apoderado judicial de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Laguna Beach, antes ASOCIACION CIVIL LAGUNA BEACH, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.114, inserto al folio 75 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasado en autoridad de consa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines del denominado por el apoderado judicial de la parte demandada Convenimiento, se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, el abogado: BERNARDO DIAZ GRAU, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OLIMPIA SILVANA STACCIOLI LIONETTI, ROSARIA RAFAELA STACCIOLI LIONETTI, ADRIANA STACCIOLI LIONETTI y ERNESTO STACCIOLI LIONETTI, interpuso una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ASOCIACION CIVIL LAGUNA BEACH y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDFICIO LAGUNA BEACH, con quien celebró en fecha 11/11/04 un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra autenticado en esa misma fecha, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 77, Tomo 57, por el inmueble de su propiedad, identificado con el N° 1, ubicado en la Urbanización Soublette, Detrás de la Escuela Alfredo Machado, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la duración del referido contrato fue por seis (6) meses, contado a partir del 15/11/04, renovables, se convino que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,oo) pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas, la cual se ajustará a la curva de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, todo conforme lo establecieron en las Cláusulas Segunda y Tercera del citado documento.
2. La Actora fundamenta dicha acción en la normativa legal del artículo 1.167 del Código Civil, y de conformidad con lo pautado en el acta constitutiva de la Asociación Civil Laguna Beach y en el documento de Condominio del Edificio Laguna Beach.-
Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la Asociación Civil Laguna Beach, asociación civil, y a la Asamblea de Propietarios del Edificio Laguna Beach, para que convenga en las siguientes pretensiones: Primero Que los demandantes son miembros de la Asociación Civil Laguna Beach y de la Asamblea de Propietarios del Edificio LAGUNA BEACH; Segunda: Que por ser los demandantes miembros de la Asociación Civil Laguna Beach y de la Asamblea de Copropietarios del edificio Laguna Beach, los accionantes deben ser los propietarios del Apartamento 3-M del edificio Laguna Beach, y Tercera: Que las demandadas antes mencionadas están obligadas a otorgarles el documento público de propiedad sobre el inmueble 3 M del edificio Laguna Beach.
1.- La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha14 de junio de 2010, y se ordenó la citación de la parte demandada.
2.- En fecha 16 de Junio de 2010, el Apoderado de la parte actora, solicitó se librara exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la citación.
3.- Cursa a los folios 71 al 73 auto dictado por este Tribunal librando exhorto de citación, y se remitió junto con oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas.-
En fecha 13/08/2010 el Abogado MANUEL GONZALEZ OVIEDO, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó un acuerdo, que calificó como Convenimiento, en el presente expediente, donde en nombre de su representada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LAGUNA BEACH, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, han incoado en su contra los ciudadanos OLIMPIA SILVANA STANCCIOLI, ROSARIA RAFAELA STACCIOLI LIONETI, ADRIANA STACCIOLI LIONETTI y ERNESTO STACCIOLI LIONETTI, por ser ciertos lo hechos alli expuestos y por ser aplicable el derecho invocado, por cuanto son hasta la presente fecha miembros de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LAGUNA BEACH, teniendose en la comunidad a los mencionados ciudadanos como propietarios y ocupantes del apartamento 3-M, del edificio Laguna Beach desde hace más de treinta (30) años, ininterrumpidamente, disfrutando de los derechos y cumpliendo con los deberes inherentes. Y solicitó le impartiera su homologación, a los fines de regularizar y documentos la titularidad de los derechos de propiedad del referido inmueble, en nombre de su representada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LAGUNA BEACH, convino en que les sea otorgado a los demandantes el documento de compraventa respectivo, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas.

Con vista a los plateamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte el apoderado demandada, representada por la Abogada MANUEL GONZALEZ OVIEDO, tiene facultad para convenir del presente procedimiento, enunciado de manera taxativa en el Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual agrego a los auto, y cursa a los folios 77 y 78 del presente expediente.-

Conforme a los elementos de hecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido Convenimiento efectuada entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 263 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, las partes, asistidos de abogados, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle a la Transacción in comento, le imparte su Homologación. Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos señalados en la misma, dése por terminado el juicio y archívese el expediente. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO



En esta misa fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos de la tarde (2:00 P.m.).
EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN GUILLEN



SRP/LPF/marysabel
Exp. N° 1237/07.