REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes Veinticinco (25) de Octubre de 2010
200º y 151º



EXPEDIENTE Nº VP01-L-2004-000713

PARTE ACTORA: SIMÓN AMERICO MARÍN MIERES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.747.628, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASISTIDO POR EL ABOGADO CLARISOL DÍAZ NIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.799.549, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.795 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha Treinta (30) de Junio de 2004, debidamente con la asistencia dicha, compareció por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano SIMÓN AMERICO MARÍN MIERES e introdujo formal demandada contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) por PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Con esa misma fecha se realizó el proceso de distribución de la causa, correspondiéndole conocer de la misma para su debida sustanciación y pronunciamiento sobre su admisión, a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual es recibida y admitida mediante auto de esa misma fecha. Con fecha Primero de Julio de 2.004, una vez revisado el libelo de demanda, y ante el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, se procedió mediante auto a su ADMISIÓN, ordenándose las respectivas notificaciones a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar

Con fecha Veinte (20) de Julio de 2.004, el funcionario encargado de practicar la notificación, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad practicarla en la persona de sus representante, procediendo a informar de dicha notificación al Ciudadano JOGLI RIOS en su condición de supervisor en el departamento de recursos humanos y fijar los respectivos carteles en la sede de la empresa todo conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esa misma fecha el funcionario SANTIAGO GUERRERO en su condición de alguacil deja constancia de consignación por ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico de oficio dirigido al Ciudadano Procurador General de la Republica de la demanda incoada en contra de la COMPAÑÍA NACIOANAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Con fecha Primero de Noviembre de 2.004, se recibe de la Procuraduría General de la Republica comunicación N° T13-SME-2.004-753; y con fecha Dos (2) del mismo mes y año, mediante auto se da por recibido dicho oficio agregándolo a las actas que conforman el expediente. Con fecha Cinco (5) de Noviembre de 2.004, mediante auto el tribunal ratifica la suspensión de la causa por Noventa (90) días a partir del Dos (2) de Noviembre de 2.004, fecha en la cual se da por recibido las resultas del oficio librado a la Procuraduría General de la Republica. Con fecha 7 de Octubre de 2.010, el Abogado RAY ALEXANDER BARBOZA RUIZ mediante diligencia y actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la demandada de autos, consigna copias simples de documento poder que lo acredita como tal y solicita se declare la PERENCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, el cual es recibida mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año. Con fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.010, mediante diligencia la Abogada ROSSANA MARTÍNEZ en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la demandada de autos, solicita la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora halla impulsado el proceso.

Ahora bien, de un minucioso y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Cinco (5) de Noviembre de 2004, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante hubiese realizado algún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de sustanciación según se evidencia de diligencia de fecha Nueve (9) de Junio de 2.004, sin que hasta la fecha Siete (7) del presente mes y año se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano SIMÓN AMERICO MARÍN MIERES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 2747628, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)


SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ


Abog. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ


EL SECRETARIO

Abog. RAFAEL HIDALGO


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), y se libraron carteles de notificación.



EL SECRETARIO.

Abog. RAFAEL HIDALGO




CS/exp. VP01-L-2004-000713