REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
ASUNTO N° WH12-X-2010–000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACION VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1991, bajo el Nº 60, Tomo 134-A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS DE LUCA GARCIA Y RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 49.476 y 97.687 , respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
PARTE INTERESADA: Ciudadano HECTOR LEONARDO JAIMES ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.369.
MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
-II-
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), los profesionales del derecho Carlos De Luca García y Richard Zarate, anteriormente identificados, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito contentivo de acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 069-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha 22 de abril de 2010, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Héctor Leonardo Jaimes Alemán, anteriormente identificado.
Previa Distribución en fecha quince (15) de octubre de 2010 este Tribunal, recibe la demanda siendo admitida el diecinueve (19) del mismo mes y año, ordenándose la apertura de un cuaderno separado de medidas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable analógicamente por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem lo hace previa las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el escrito libelar la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACION VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., en resumen expresa que se inició la causa administrativa mediante reclamación intentada el día 28 de diciembre de 2009, por el ciudadano Héctor Leonardo Jaimes Aleman, en contra de su representada aduciendo que laboró para la reclamada desDe el día 11 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de chequeador, devengando un salario mensual de un mil doscientos bolívares exactos, (Bs. 1.200,00) hasta el 14 de diciembre de 2009, cuando alegó que presuntamente fue despedido a pesar de encontrarse, a su decir, amparado por fuero paternal. Que una vez admitida la misma le fue asignada a la causa Nº 036-2009-01-001058 nomenclatura del servicio de Fuero Sindical adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Que en fecha 25 de enero de 2010 tiene lugar el acto de contestación a la cual compareció su representada dando respuesta a la totalidad de los particulares que le formulara el funcionario del trabajo manifestando textualmente:
“… 1. El solicitante presta servicio en su empresa: Contestó sí”
2. Reconoce la Inamovilidad: Contestó: Sí 3. Efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó “No”.

Indica que continúa el proceso y aparece un documento denotado como providencia administrativa que no cumple con los extremos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se le tenga como un acto formal emanado del Inspector del Trabajo. Que de la lectura de la providencia se observa la motiva y dispositiva del recurrido el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el acto de la litis contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad laboral y negó el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, en tal sentido el sustanciador administrativo considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 eiusdem le corresponde la carga de la prueba a la Sociedad Mercantil Ven Was Internacional, C.A. a fin de desvirtuar los alegatos del trabajador accionante….

Asimismo expresa el recurrente que dicha providencia administrativa ha transgredido requisitos de forma del acto como lo es el vicio en la causa o en el motivo lo que a su decir, significa que la administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, que en el caso de marras el funcionario decisor se basó en un falso supuesto y en un análisis errado de la norma aplicada, al establecer en cabeza de su representada la carga de la prueba del despido alegado, no teniendo la carga su representada de probar el mismo ya que los hechos negativos puros no pueden probarse… Indica que toda esta situación violenta el derecho a la defensa que las partes tienen en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … Que es por ello que demanda la nulidad de la presunta providencia administrativa a los fines de que restablezca el orden constitucional y jurídico infringido por el recurrido en virtud de las violaciones legales y constitucionales previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos toda vez que la parte actora no trajo al expediente administrativo los medios de prueba que estimara convenientes para demostrar el presunto despido falsamente invocado. Que el órgano administrativo que produjo el fallo recurrido menoscabando el debido proceso al afirmar bajo un falso supuesto de derecho , artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al obligar a su representada a demostrar un hecho negativo puro, como fue la negativa pura del presunto despido, concluyendo la parte recurrente que dicha providencia administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el vicio en la causa o en el motivo.


-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año- particularmente en cuanto concierne a la materia de las medidas cautelares.
Así, importa señalar primeramente que el artículo 105 de la citada ley, estipula que “Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Esta norma adjetiva, regula expresamente el trámite que debe seguirse respecto a las solicitudes de medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa laboral, incluyendo al amparo cautelar, conforme lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem. Cabe destacar que el artículo 104 eiusdem establece igualmente los requisitos de procedibilidad al señalar que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando el Tribunal con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Así las cosas, el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares como director del proceso de acuerdo con el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
Importa destacar, que el objeto de la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo establecido en forma pacífica y reiterada por jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en la suspensión de los efectos del acto recurrido, con la finalidad de que se garantice el derecho constitucional violado mientras dure el juicio principal, es decir, que tiene una naturaleza preventiva que requiere para su procedencia, la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación directa o amenaza de violación directa de un derecho constitucional -lo que correspondería a un fumus bonis iuris constitucional- así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, pues de no acordarse la misma, resultaría imposible su restablecimiento mediante la sentencia definitiva que resuelva la situación jurídica que motiva la acción -periculum in mora- .

Ahora bien, aún en el caso de que la acción de Amparo Constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, se le debe preservar su carácter excepcional y sólo se debe acordar cuando exista esa presunción grave de violación directa o amenaza de violación directa de garantías y derechos constitucionales a la cual se ha hecho referencia, sin que sea necesario realizar un análisis previo del cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional se deriva la presunción grave de un quebrantamiento, mediato, de derechos constitucionales. En efecto, para los casos donde lo denunciado sea la violación directa de normas de rango subalterno al de la Constitución de la República, existen las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 -Parágrafo Primero- del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el contencioso administrativo laboral, por las remisiones contenidas en el artículo 105 de la nueva Ley Orgánica en lo Contencioso Administrativo. Asimismo, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, la acción cautelar de amparo tiene una naturaleza eminentemente preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, en virtud de lo cual se distingue de la pretensión autónoma de amparo constitucional, pues ésta no está subordinada a ningún otro recurso o procedimiento por lo que es indudable que mediante tal acción autónoma de amparo se pretende lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, la Sala Electoral señaló (entre otras, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, caso NATALIA PACHECO, ROLANDO VALERIO y LUIS MUÑOZ vs. Consejo Nacional Electoral), que al afirmarse el carácter instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la acción principal objeto del juicio, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar, la cual hace alusión exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta de suma urgencia el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, debiendo el Juzgador revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; criterio que ha sido compartido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a revisar en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso bajo estudio , la parte presuntamente agraviada alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, de conformidad con lo previsto 5 eiusdem , en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica ejerce la acción de amparo constitucional cautelar contra la providencia administrativa, Nº 069-2010, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, que corre en el expediente Nº 036-2009-01-01058, a su decir, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución y por amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 eiusdem, de los cuales es titular su representada y a fin de demostrar la existencia del fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional denunciado, realizó una breve relación de los derechos constitucionales presuntamente violados, en los términos siguientes:

Indica que como fue alegado en los capítulos referentes al recurso de nulidad, en el expediente administrativo antes aludido emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, se dictó providencia administrativa Nº 069-2010 de fecha 22 de abril de 2010, con evidente desviación y abuso de poder incurriéndose en forma intencional y deliberada en falso supuesto de hecho y de derecho con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que determina, que a su representada no solo se le haya dejado en perfecto estado de indefensión, violando el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Venezolana, sino que a su decir, se le impidió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 eiusdem, que comprende el derecho de su representada a obtener acceso a los órganos de la administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses para así lograr una justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente equitativa y expedita.
Aduce además la parte presuntamente agraviada que consta en el referido expediente administrativo, así como en el acto administrativo que se ataca, que después de iniciarse el procedimiento administrativo con la reclamación del ciudadano Héctor Leonardo Jaimes Aleman, se procedió a dictar la providencia administrativa condenando y ordenando a su representada a reincorporar o reenganchar al reclamante y a pagarle salarios caídos, lo cual afecta sus derechos e intereses legítimos y directos constituyendo, a su decir, una inminente amenaza de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 del Texto Fundamental, dada la manera como se sustanció el procedimiento, evidenciando con ello una conducta poco transparente y carente de la responsabilidad por parte de la administración, ya que le generó al recurrido a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo reclamado, y a la vez le cercenó a su mandante el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron del procedimiento, lo cual constituye violaciones de los principios más elementales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 137 del texto fundamental.
Expone asimismo la parte presuntamente agraviada, que a los fines de evidenciar la perentoria necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos del acto recurrido consistente en la Providencia Administrativa Nº 069-2010 de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, que a la aludida Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas se le solicitó el inicio del trámite de un procedimiento de multa en contra de su representada, “Servicios Auxiliares de Aviación Ven Was Internacional, S.A. Que además de esta circunstancia aduce que se encuentra el hecho de que por este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Vargas se tramita un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios bajo el Nº de expediente WP11-L-2010-000348 que por notoriedad judicial debe conocer este Tribunal, incluidos los salarios caídos como consecuencia de la declaratoria del supuesto despido.,(…) Que dada la clara urgencia y necesidad solicita que sea declarada la suspensión de los efectos del acto recurrido, señalando que su patrocinada podría ser multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo viciado y violador de sus derechos constitucionales, así como ser sometida, en virtud del principio de la ejecutividad de los actos administrativos a pagarle, siendo que si su representada es multada por la administración y le paga salarios caídos así como los conceptos derivados del supuesto despido al ciudadano Héctor Leonardo Jaimes Alemán por fuerza de lo decidido en el acto recurrido se le causará un daño inminente a su derecho constitucional a la propiedad al obligarla a erogar cantidades de dinero en pago de la multa, salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de difícil reparación si posteriormente este Tribunal declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a su representada un gravamen que no podría ser recuperado por su representada una vez que sea anulado el acto recurrido.

Ahora bien, advierte este Tribunal , que en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviada pretende mediante un amparo cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas que acordó el reenganche y pago de salarios caídos aduciendo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que determina, que a su representada no solo quedó en perfecto estado de indefensión, violando el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Venezolana, sino que a su decir, se le impidió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 eiusdem, que comprende el derecho de su representada a obtener acceso a los órganos de la administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses para así lograr una justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente equitativa y expedita así como la vulneración a su derecho a la propiedad.

Al respecto, revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, constata este Tribunal que la parte recurrente consignó providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual en fecha 22 de abril de 2010 declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Héctor Jaimes Aleman ordenándole a la Sociedad Mercantil Ven Was Internacional, C.A. se sirva reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, catorce (14) de diciembre del año 2009… (omissis)…
El funcionario administrativo decisor para fundamentar su decisión expresa en la motiva de la providencia administrativa lo siguiente:
“ ( … omissis…) Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el acto de la litis contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad laboral y negó el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, en tal sentido, este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem, le corresponde la carga de la prueba a la Sociedad Mercantil Ven Was Internacional, C.A. a fin de desvirtuar los alegatos de trabajador accionante. Así se establece. “
Así las cosas, respecto a la violación de la garantía constitucional del debido proceso, que de acuerdo con la norma constitucional _artículo 49_ contiene las garantías del derecho a la defensa, evidencia este Tribunal que, conforme se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la garantía fundamental del debido proceso se vulnera cuando el órgano administrativo o judicial, en la tramitación de un procedimiento, impide o dificulta al particular, sin justificación legal alguna, la posibilidad de acceder al expediente, presentar alegatos, promover pruebas, interponer recursos, y en general, valerse de todos los mecanismos legales previstos para exponer y demostrar la procedencia de sus pretensiones. En el presente caso, los argumentos planteados por el accionante para fundamentar su solicitud de amparo cautelar y consecuente suspensión de los efectos del acto, se refieren, en el presunto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido por parte de la Inspectoría del Trabajo, argumentos destinados a cuestionar la legalidad del acto impugnado, pero que no resultan idóneos para servir de fundamento a una solicitud de amparo constitucional, cuya finalidad el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por violaciones a derechos constitucionales. Siendo así, debe esta Juzgadora concluir que no existe correlación entre los supuestos argumentados y el derecho constitucional invocado como lesionado, por lo que esta solicitud debe ser desechada, sin que ello signifique prejuzgamiento acerca de la constitucionalidad o legalidad de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas objeto de esta denuncia en específico, y que serán objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva que dilucide la pretensión planteada en el recurso principal.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal debe concluir que en el caso de autos no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el fumus boni iuris constitucional, que constituye una de los dos presupuestos indispensables para acordar la solicitud de cautelar de amparo. Al no verificarse dicho presupuesto resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR interpuesto por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 069-2010 dictado en fecha 22 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Hector Leonardo Jaimes Aleman en contra de la sociedad mercantil “SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., en consecuencia, improcedente la suspensión de los efectos del referido acto administrativo.
En conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, en la oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
Cuaderno de Medidas: WH12-X-2010-0000007
Exp. Principal (WP11-N-2010-000004)Servicios Auxiliares de Aviación Ven-Was Internacional, S.A.
JER.