REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (05) de octubre del dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000280.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ALÍ LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 2.903.893.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rosa Maribel Aguilera, Julio Cesar Méndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nºs 47.178 y 55.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A., empresa registrada ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1.643, en fecha 1º de julio de 1.944, y posteriormente registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo la última modificación de sus estatutos en fecha 20 de enero de 2000, quedando asentados bajo el Nº 23, Tomo 3-A-Pro, en los libros llevados por ante dicho registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonia Beatriz Enrich Ríos, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 23.097.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Alí León asistido por los profesionales del derecho Rosa Maribel Aguilera, Julio Cesar Méndez, antes identificadas, en contra de la sociedad mercantil “H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A.”, una vez subsanados los defectos señalados mediante el despacho saneador de fecha 05 de octubre de 2009, dicha acción fue admitida en fecha 16 de octubre de 2009, siendo debidamente notificada la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2009, de conformidad con los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de enero de 2010, se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar de la cual se levantó la respectiva acta dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes en la audiencia, y así mismo también se dejo constancia de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y otros elementos probatorios.
Posteriormente se realizaron las prolongaciones de la audiencia preliminar en fechas 11 de febrero, 09 y 25 de marzo, 13 de abril, 04 de mayo, 03 de junio, todas durante el año 2010, igualmente en la audiencia fijada para el día 03 de junio de 2010, el Juez dejó constancia que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, por ello ordenó remitir la causa al juez de juicio, dándose por concluida la fase de sustanciación y mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en la fase de juicio, igualmente consta en autos que en fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, el cual le dio entrada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y por auto separado de esa misma fecha se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2010.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se levantó acta en la cual, se constató la presencia de las partes arrojando como resultado la evidencia de la incomparecencia de la parte actora a través de sí misma o de sus apoderados judiciales constituidos en autos, ante tal circunstancia de hecho la ciudadana Juez decidió aplicar la consecuencia jurídica prevista ante los casos de incomparecencia a los actos de juicio, en este sentido esta Juzgadora dictó oralmente el dispositivo del fallo.
Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones:
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, donde serían controvertidos todos los alegatos expuestos por la partes en sus respectivos escritos tanto libelar como de contestación, mediante las exposiciones orales y públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal verificó la presencia de las partes, y se constató la incomparecencia del demandante ciudadano Alí León y de sus apoderados judiciales constituidos en autos.
Con respecto a ese nuevo hecho acaecido en el proceso quien aquí decide, observa que ante la ocurrencia de este hecho en particular, que es la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, la cual tiene una finalidad contradictoria donde se vierten los hechos en disputa a los cuales el juez está llamado a resolver los conflictos planteados, mediante este proceso de heterocomposición procesal.
Es el presente caso que ante la imposibilidad de llevarse a cabo el contradictorio, no se logró la traba de “litis”, ante la inminente perdida de interés en el proceso por la falta de comparecencia del accionante o sus apoderados judiciales constituidos en autos, por lo que se configura el supuesto establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Sub-rayado del Tribunal)
Observa este Tribunal, que la norma anteriormente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura del desistimiento de la acción por la negligencia del demandante, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, reduciéndola en un acta que se agregará al expediente.
De la norma parcialmente transcrita, se deduce claramente que la misma se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, más no del desistimiento del procedimiento y en tal sentido, es importante precisar que el desistimiento de la acción desde la perspectiva del derecho común en primer lugar se debe tener en cuenta que es una sanción de carácter procesal ante la negligencia manifiesta de las partes intervinientes en el juicio para remediar y evitar que los procesos se retarden en su tramitación, dicha sanción encuentra fundamento en uno de los principios rectores de cualquier proceso el cual es la preclusión de los actos.
En este sentido dicho principio busca la ordenación, claridad y rapidez en la marcha del proceso, por lo tanto se aplica de manera rigurosa en los procedimientos orales. Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinados períodos, fuera del cual no pueden ser ejercidos y si se ejecutan no tienen valor.
En este sentido, con respecto al principio de preclusión de los actos, éste nos indica que el proceso tiene por finalidad que se genere un debate ordenado, y que es necesario que la pugna tenga un método establecido y cuyo orden se mantenga, y que he allí que la preclusividad, señale las oportunidades o lapsos en los cuales las partes deben ejecutar sus actos y cumplir con sus cargas, con la salvedad que la preclusividad tiene el carácter de que la oportunidad para la ejecución es la indicada por el proceso y que ante su incumplimiento no se reabrirán nuevas oportunidad.
Ante tal ordenación la preclusión tiene como finalidad que los actos se realicen en la debida oportunidad para evitar la dilación del proceso por lo que se entiende que la asistencia a dichos actos se convierte en una carga, por lo tanto el no cumplir con dicha obligación acarrea consecuencia para la parte incumplidora y es por ello que el remedio para evitar la tramitación indefinida en el tiempo de los procesos, lo cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha resuelto la situación mediante la consecuencia de la declaratoria del desistimiento de la acción, lo que implica que el desistimiento es un acto voluntario en el cual se intenta desvincular las pretensiones y las reclamaciones del interés de su cumplimiento, es un hecho equivalente al abandono o pérdida del interés sustancial, de modo que el desistimiento de la demanda sería el retiro de la demanda que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, lo cual se traduce que la misma no podrá intentarse nuevamente y especialmente se difiere del desistimiento del procedimiento, que implica la extinción del proceso, quedando incólume la pretensión, lo cual permite que las partes puedan proponerla nuevamente; mientras que desistida la acción, la pretensión no puede ser propuesta nuevamente en futuros procesos de esta naturaleza.
Lo anteriormente expuesto se indica en acatamiento a lo dispuesto el fallo N° 2269 del 26 de septiembre de 2002 (Caso: Magali Cannizzaro), dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó lo siguiente:
“…De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, está no puede ser demandada en futuros procesos...”
Ahora bien con respecto al contenido de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara la intención del legislador al imponer sanciones a la falta de diligencia de los intervinientes en la realización de los actos dentro del proceso, que van en detrimento de la celeridad de los procesos, estableciendo que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia, se entiende la renuncia a la acción ejercida y que ello refleja que la parte ha desistido de sus pretensiones, siempre y cuando no medie una causa extraña no imputable o un hecho de fuerza mayor, que justifique la incomparecencia.
Para mayor abundamiento sobre el contenido de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal hace el llamado de lo expuesto en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión al Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad intentada contra una serie de normas de carácter laboral, a lo cual se extrae un pasaje de dicha decisión con respecto a la norma in comento:
“SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente.
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado añadido).
Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que se transcribe, a continuación:
“...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el segundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o reclama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación” (Subrayado añadido).
Respecto de la audiencia de juicio, la antedicha Exposición de Motivos señala, entre otras cosas, lo siguiente.
“La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…” (Subrayado del presente fallo).
Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.
En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.
Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Como lo señala Couture:
“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En esa línea de pensamiento, “...Mauro Cappeletti, uno de los más fervientes partidarios de la oralidad, enseña que ello significa la introducción en el proceso de los postulados básicos de inmediación, concentración, publicidad, eventualidad y apreciación racional de la prueba” (Vid. Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 58).
Sobre la vinculación entre la oralidad y otros principios procesales: inmediación, concentración y publicidad, Véscovi ha señalado lo siguiente:
“...La oralidad debe ser estudiada juntamente con otros principios. En primer término, el de inmediación, que requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforma el proceso (Peyrano)... Así concebida la inmediación, es tan importante, o más, que la oralidad misma. El propio Klein, autor de la Ordenanza austríaca que tanto resultado ha dado, fundaba la virtud del Código en la inmediatez: decía él que lo esencial era que el juez y las partes (luego los testigos) ‘se miraran a los ojos’ (...) A su vez, la oralidad, el proceso por audiencias, es el que mejor se compagina con el principio de concentración, que propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso (...) Es el modo, también, de poder cumplir con el principio de publicidad, que permite la apertura del proceso, para que la potestad jurisdiccional pueda ser controlada por quienes tienen interés en hacerlo. Y de esa manera se pueda realizar el ideal democrático de que las funciones del Estado estén sometidas al contralor popular, que es el natural destinatario de ellas (el verdadero protagonista de las normas jurídicas y de su aplicación judicial). Mauro Cappeletti agrega que la tendencia a la democratización de la justicia y hacia la socialización del proceso, a fin de facilitar el acceso a la justicia a todos por igual y, naturalmente, en especial a quienes están más desamparados y carecen de medios (con la idea de tratar desigualmente a los desiguales para conseguir la igualdad), se cumple mejor mediante estos principios...” (Ibídem, p. 59-61).
Al respecto, el principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “...el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Tecnos, Madrid, 2001, p. 75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad.
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral…”
Es por lo anteriormente expresado, que este Tribunal se encuentra en la obligación irrestricta de verificación que en la oportunidad de la realización de las audiencias se cumplan con las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidas por la Ley, y su quebrantamiento implica la efectividad de las consecuencias jurídicas para ello previstas, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Juzgadora, establece que se configuró el supuesto previsto en la primera parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acerca de la incomparecencia de la parte accionante. En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano ALÍ LEÓN, en contra de la sociedad mercantil H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A., por cobro de Prestaciones Sociales; y en consecuencia sin lugar la presente demanda, dada la naturaleza del presente fallo no se establecen condenatorias en costas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN, incoada por el ciudadano ALÍ LEÓN, en contra de la sociedad mercantil H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALÍ LEÓN, en contra de la sociedad mercantil H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A., por cobro de Prestaciones Sociales.
TERCERO: No hay condena en Costas para la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. JASMÍN ÉGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. RAÚL J. RODRÍGUEZ A.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.)

EL SECRETARIO ACC.
Abg. RAÚL J. RODRÍGUEZ A.
ALÍ LEÓN Vs. H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A.
WP11-L-2009-000280
JER/RR.-