REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de Octubre del año dos mil diez (2010)
200° y 151°
Nº DE EXPEDIENTE: WH11-L-2010-000005
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO AMAYA SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.469.065
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776
PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA “RAMGO 70, R.L.”
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALI BOZO y RAMÓN GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.643 y 51.329, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento mediante recurso de invalidación, interpuesto por el Ciudadano EDGAR AÑAGUREN, en su condición de Representante Legal de la Asociación Cooperativa RAMGO 70, R.L., asistido por la Profesional del Derecho MAGALI BOZO, contra la sentencia emanada por este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil diez (2010), en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que fue incoado por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO AMAYA SANTANA, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº WP11-L-2010-000100, donde se declaró con lugar la acción y como consecuencia de lo anterior el Representante Legal de la Asociación Cooperativa RAMGO 70, R.L., solicitó dentro del mencionado, Recurso la invalidación de la sentencia, porque consideró: “que en el proceso se incurrió en el error o falta de citación o notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
PUNTO PREVIO
Considera quien decide que si bien es cierto el Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario sui generis no establecido taxativamente en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también es cierto que el artículo 11 de la misma, establece que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principio fundamentales establecidos en la presente Ley…”, y por remisión expresa de nuestra Ley Adjetiva Laboral, el presente procedimiento debe ser sustanciado conforme lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los artículos 327 y siguientes.
Dicho esto, resulta imperioso establecer, que ante la existencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos casos, corresponderá al Juez del Trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo. En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al Juez Laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala, el Representante Legal de la Asociación Cooperativa RAMGO 70, R.L., “que hubo una falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación.
Por otra parte se expresa en la sentencia, que el alguacil público un cartel en el domicilio de la empresa pero el documento (Estatutos Sociales de la Cooperativa) se establece como domicilio Caracas Parroquia Catedral esquina de Conde a Miracielos Edificio Ambos piso 5 oficina 509, y allí nunca colocaron cartel”.
Al respecto, señala este Juzgado, que en material laboral se refiere a notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dicha notificación era para que la parte demandada compareciera a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para la celebración de la Audiencia Preliminar, y no para la contestación como señala la parte demandada.
Seguidamente manifiesta la parte demandada que el Alguacil público un cartel, cuando lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo señala la fijación de un cartel de notificación donde según lo expresado por el Alguacil de este Circuito; y el cual consta en los autos, establece:
“En horas de despacho del día de hoy, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), comparece por ante la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el ciudadano: CHRISTIAN GONZALEZ, en su condición de Alguacil, quien expone: “POR CUANTO ME TRASLADE EL DÍA VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 01:00 P.M., A LA DIRECCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA INDICADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR, UBICADA EN: AVENIDA SOUBLETTE, SECTOR LOS COCOTEROS, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LITORAL, DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE SERVICIOS MULTIPLES DE LA ALCADIA DEL MUNICIPIO VARGAS, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, SIGNADO CON EL Nº WP11-L-2010-000100, INFORMO QUE FIJÉ EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN EN LA PUERTA DE LA OFICINA, E HICE ENTREGA AL CIUDADANO: YORGANDER ARANGUREN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.- 19.711.270, EN SU CONDICIÓN DE SUPERVISOR DE LA EMPRESA DEMANDADA: COOPERATIVA RAMGO 70 R.L.”. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-” (folio 19 de la pieza principal)
Ahora bien, del análisis anterior y de lo expresado por el funcionario adscrito a este Circuito, se evidencia que el Alguacil efectuó la notificación y cumplió con los requisitos de Ley, además se evidencia que el Cartel de Notificación, está entregado al Ciudadano YORGANDER ARANGUREN, (y debidamente firmado); y señala que es el Supervisor de la Cooperativa RAMGO 70 R.L., por tal motivo a partir de la certificación por Secretaría, comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Señala la Representación lo siguientes: “Ahora bien Ciudadano juez, en fecha 10 de julio de 2010, tengo conocimiento de la presente decisión, en virtud de informaciones extra oficiales que llegaron al lugar donde funciona la misma, ubicado en la Entrada de los Cocoteros, Parroquia Maiquetía, Corporación de Servicios Múltiples”.
En relación a la fecha que señala el Representante de la Cooperativa, que tuvo conocimiento de la decisión, este Juzgado procedió en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2.010), a solicitarle al Ciudadano Edgar Aranguren, a que subsanará el Recurso de Invalidación, ya que en el mismo, señaló una fecha futura para el momento, diez (10) de julio del año dos mil diez (2.010), en tal sentido, el mismo fue subsanado mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil diez (2.010), donde corrigió la fecha y el Representante de la Cooperativa asistió con el Profesional del Derecho RAMÓN GARCÍA, ya identificado.
En fecha, veinte (20) de Julio del año dos mil diez (2010), el Tribunal admitió el Recurso de Invalidación, dado a que subsanó en su oportunidad y procedió a la citación de la parte actora, a los fines de dar contestación al recurso de invalidación.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil diez (2010), el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho; ELIO MUSTIOLA, ya identificado, procedió a dar contestación al recurso de invalidación, en el cual negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho.
Se evidencia de autos, que ninguna de las partes aportó elementos probatorios, en tal sentido, vencido el lapso y siendo la oportunidad, este Tribunal, pasa a dictar el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Invalidación. SEGUNDO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días de Octubre del año dos mil diez (2010). 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
WH11-L-2010-000005
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