REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez 2010
200° y 151°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), la parte accionante, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la ASAMBLEA NACIONAL por cuanto fue contratado para prestar servicios como asistente del diputado SIMÓN ESCALONA PRADO, siendo admitida en fecha veintisiete (27) de octubre por este Tribunal solo a los efectos de Interrumpir la Prescripción. Ahora bien este Juzgado en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa la igualdad de las partes y la Tutela Judicial efectiva hace las siguientes consideraciones.

Ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la incompetencia por la materia y por el territorio el juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso
Ahora bien, toda vez que es deber de esta sentenciadora mantener el equilibrio procesal entre las partes y garantizar como se señalo anteriormente el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 4° de nuestra Carta Magna aplicado con fundamento al artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de declara incompetente para conocer de la presente causa.

En este orden de ideas es necesario señalar que existe como parte del debido proceso legal, la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos -Pacto de San José de Costa Rica- y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre derechos humanos.

Al Juez natural se le ha definido como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que debe entenderse por Juez Natural

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:
… (Omissis) …
6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…

En otra oportunidad la misma sala señaló:

...De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Igualmente, en sentencia dictada por esta Sala, de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros), se estableció:
“…Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural-(omissis)…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público… (Omissis)”.

En el caso de marras, indica la Apoderada Judicial de la Parte actora que el ciudadano VÍCTOR LUDENA AROCHA, fue contratado por la Asamblea Nacional, la cual opera en el Área Metropolitana de Caracas por lo cual se observa que el presente asunto no cumple con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, la suscripción del contrato de trabajo, como la prestación del servicio, como la finalización de la relación de trabajo, fueron efectivos en la ciudad de Caracas , así como también es en la Ciudad de Caracas que la demandada tiene su domicilio, argumentos estos que conllevan a esta sentenciadora a declararse incompetente por el territorio, por considerar que la competencia del presente asunto le esta atribuida a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo preceptuado, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala que:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-

En tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal competente por el territorio, para conocer en estos casos, serán los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En consecuencia, tomando en cuenta que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que no encuadre dentro de los supuestos citados por la referida norma, la competencia por el territorio, en el presente caso, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que es en ese domicilio donde se celebro el contrato de trabajo, donde se puso fin a la relación laboral y donde está el domicilio del demandado. Así se establece.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 11 ejusdem, en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.

En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del este Tribunal Sexto Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
GIOCONDA CACIQUE
LA SECRETARIA
Abg. ROSANGEL LUY

En este mismo día se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. ROSANGEL LUY
EXPEDIENTE N: WP11-L-2010-000379