REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009).
200° y 151°

ASUNTO: VH21-R-2009-000001.

PARTE DEMANDANTE: YONEIDA MARÍA MARÍN VIUDA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.962.255, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de viuda del ciudadano AMÉRICO AGUSTÍN GÓMEZ RIVERO (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.430.944.

APODERADA JUDICIAL: MARIANELA MORALES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.921.

PARTE DEMANDADA: ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A. YONEIDA MARÍA MARÍN VIUDA DE GÓMEZinscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1990, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 7-A, segundo trimestre, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES e IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 105.439, 105.440 y 35.555.

TERCERO INTERVINIENTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (MUERTE DEL TRABAJADOR).

PARTE RECURRENTE: ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A. (ELECONCA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la Empresa demandada ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A. (ELECONCA), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual declaró SIN LUGAR la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto solicitada por la parte demandada, y consecuencialmente se ratifica la competencia de esta jurisdicción laboral para conocer la presente demanda interpuesta por la parte actora la ciudadana YONEIDA MARÍA MARÍN VIUDA DE GÓMEZ, actuando en su propio nombre en su condición de viuda del de cujus AMÉRICO GUSTAVO GÓMEZ RIVERO, en contra de la Empresa ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A. (ELECONCA), por motivo de cobro de Accidente de Trabajo.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, el día 04 de octubre de 2010, se procedió a darle el trámite correspondiente a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda intentada por la ciudadana YONEIDA MARÍA MARÍN VIUDA DE GÓMEZ, en su carácter de viuda del ciudadano AMÉRICO AGUSTÍN GÓMEZ RIVERO (†), en contra de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A. (ELECONCA), y como tercero interviente la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (Muerte del Trabajo), en razón de que en fecha 19 de septiembre de 2006 el ciudadano AMÉRICO AGUSTÍN GÓMEZ RIVERO (†) fue contratado por la firma de comercio ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A. (ELECONCA), para que prestara servicios personales como Liniero, cuyas labores consistían en el reemplazo de aisladores en caliente (líneas energizadas), dentro de las áreas operativas de PDVSA, desempeñando labores de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y en ocasiones laborando sábado y domingo, percibiendo un Salario Básico diario de Bs. 47,36, un Salario Normal diario de Bs. 58,00, y un Salario Integral diario de Bs. 100,87; que el ciudadano AMÉRICO AGUSTÍN GÓMEZ RIVERO (†), era cónyuge de la ciudadana YONEIDA MARÍA VIUDA DE GÓMEZ, y padre legítimos de los menores: MARIA GABRIELA, MARIA ANGÉLICA, ÁNGEL GABRIEL, ÁNGEL DAVID y ÁNGEL DANIEL GÓMEZ MARÍN, con 12 años, 10 años, 08 años, 06 años y 05 años, respectivamente; que el día 16 de mayo de 2008, siendo las 9:55 a.m., aproximadamente, y estando dentro de su jornada laboral, para el momento de realizar la labor operativa reemplazo de aisladores en caliente (líneas energizantes), específicamente en la Urbanización Las Cúpulas, detrás del estadio Club Lago La Salina, el ciudadano AMÉRICO AGUSTÍN GÓMEZ RIVERO (†), procedió a tensar la línea y al momento de retirar el pasador para el reemplazo del aislador recibió una descarga eléctrica en el antebrazo izquierdo, lo cual le produjo la muerte; que las indemnizaciones legales y contractuales con motivo del accidente de trabajo que le causó la muerte al ciudadano AMÉRICO AGUSTÍN GÓMEZ RIVERO (†), que consideran procedentes en derecho y reclaman en justicia, son las siguientes: 1.- Responsabilidad de la Patronal de conformidad con los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero: Bs. 34.572,80; 2.- Indemnizaciones provenientes del Hecho Ilícito Patronal, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil: Lucro Cesante: Bs. 639.596,80 y Daño Moral: Bs. 272.210,00; y 3.- Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 169.360,00; que la sumatoria de todas las cantidades antes determinadas y correspondientes a las indemnizaciones por accidente de trabajo, resulta un subtotal de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.118.739,60), que es el monto que reclama la ciudadana YONEIDA MARÍA MARÍN VIUDA DE GÓMEZ, para que la Empresa ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A. (ELECONCA), convenga en pagarle o en su defecto sea obligada por el Juez de Juicio competente, al igual que el pago de la respectiva indexación monetaria y las costas y costos del proceso.

Asimismo, en el escrito de subsanación presentado en la presente causa, en virtud lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte hoy demandante ciudadana YONEIDA MARÍA MARÍN VIUDA DE GÓMEZ, aclaró que intenta la presente acción en nombre propio, tal y como se evidencia en el libelo de demanda y en el poder consignado, a través del cual dio facultades en su propio nombre y representación.

Posteriormente, la Empresa demandada ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A. (ELECONCA), solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la declinatoria de competencia, en razón de que en el presente proceso o juicio se están ventilando y se encuentran involucrados derechos que atañen a la personalidad de los menos hijos del ciudadano AMÉRICO AGUSTÍN GÓMEZ RIVERO (†), ciudadanos MARIA GABRIELA, MARIA ANGÉLICA, ÁNGEL GABRIEL, ÁNGEL DAVID y ÁNGEL DANIEL GÓMEZ MARÍN, y estos derechos pertenecen a la esfera patrimonial de esos menores hijos; que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en el literal b del parágrafo cuarto del artículo177, referente a la competencia (LOPNA), en el literal 2b” del parágrafo cuarto del artículo 177, referente a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que a dichos Tribunales les compete el conocimiento y trámite de asuntos Patrimoniales del Trabajo y entre ellos figura las Demandas Laborales, en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; que de esta suerte, el conocimiento del presente asunto corresponde a la competencia de los señalados Tribunales, ya que en la presente causa se discuten derechos patrimoniales de los menores con ocasión de la prestación de servicio (trabajo) de su progenitor y en los cuales ellos son legitimados activos a titulo de únicos y universales herederos del ciudadano AMÉRICO AGUSTÍN GÓMEZ RIVERO (†). Que en virtud de los hechos narrados y el derecho invocado, solicitó que se sirva declinar el conocimiento de la presente causa a favor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de preservar los derechos e intereses de los menores involucrados y preservar la garantía del debido proceso evitando reposiciones innecesarias.

En este orden de ideas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 03 de agosto de 2010, declaró la improcedencia de la incompetencia material solicita, bajo las siguientes premisas:

“Observa el Tribunal que si bien junto con el libelo de demanda, la parte demandante YONEIDA MARIA MARIN VIUDA DE GÓMEZ consigno copia certificada de la partida de la partida de nacimiento de sus hijos MARIA GABRIELA, MARIA ANGELICA, ANGEL GABRIEL ,ANGEL DAVID Y ANGEL DANIEL (FOLIOS 11 al 19) , donde consta que los mismo actualmente son menores de edad y que son hijos de la demandante y del decujus AMERICO AUGUSTO GOMEZ RIVERO, el cual falleció el día 17-05-08 (folio09) . Así las cosas este Tribunal aprecia que de la documentación consignada antes que los mencionado niño MARIA GABRIELA, MARIA ANGELICA, ANGEL GABRIEL ,ANGEL DAVID Y ANGEL DANIEL , no son parte codemandarte junto con la Ciudadana ZOLIMAR KARINA CASANOVA DE MORALES, Por cuanto según consta en la demanda y aclarado en el escrito de subsanación (folio 31) ,se evidencia que los mismos no son parte ni demandantes ni demandados en la presente causa ,ni están representado en esta demanda por su legitima madre ni por ninguna otra persona, ya que la misma solo actúa solo en su propio nombre en su condición de viuda del decujus AMERICO AUGUSTO GOMEZ RIVERO. En consecuencia en virtud de la incompetencia solicitada por la parte demandada, se plantea así el problema referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia es competente para conocer de la presente reclamación. Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia lo cual es de orden publico, y por cuanto se observa intereses de los mencionados niños, niñas y adolescente, y que La competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalita venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
(OMISSIS)
En virtud de las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa se menciona unos niños, niñas y adolescente, que no se han constituido en parte, se hace necesario entonces aclararlo que se ha establecido al respecto. Asi tenemos que el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” ; y el Parágrafo Cuarto, Literal b) y e) del mencionado articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “.Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento….. e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(OMISSIS)
En consecuencialmente los niños, niñas y adolescente está amparada por la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en el caso que actúen como demandantes o demandados, en cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles. Efectivamente este tipo de reclamación donde actúen como demandante (legitimado activo) o demandado (legitimado pasivo) niños, niñas y adolescentes deben ser conocidos por estos juzgados de Protección , ya que actúan como órganos protectores de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m) y el Parágrafo Cuarto, Literal b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y a la Jurisprudencia aquí mencionadas. Por lo antes expuesto este Juzgado considera improcedente y consecuencialmente sin lugar La incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto la solicitada por de la parte demandada ,y consecuencialmente se ratifica la competencia de esta jurisdicción laboral para conocer la presente demanda interpuesta por la parte actora la Ciudadana YONEIDA MARIA MARIN VIUDA DE GÓMEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Número V-7.962.255 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , por actuar solo en su propio nombre, en su condición de viuda del decujus AMERICO AUGUSTO GOMEZ RIVERO, contra la parte demandada: ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (ELECONCA), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. , por motivo de Cobro ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL , por cuanto si bien puede existir intereses de los niños, niñas y adolescentes antes mencionados, en virtud de la relación sustancial de los hechos, de donde se deriva su legitimación activa o pasiva en este asunto , sin embargo los mismos en la presente demanda no figuran como codemandantes junto con la ciudadana YONEIDA MARIA MARIN VIUDA DE GÓMEZ ,ni como codemandados, en este asunto. ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2010, la profesional del derecho MILEXY HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A. (ELECONCA), ejerció Recurso de Regulación de Competencia, en la cual adujo: “Vista la sentencia interlocutoria proferida por este Despacho en fecha 03 de Agosto de 2010 en la cual se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, estando en tiempo hábil en nombre de mi representada INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por cuanto la mencionada Decisión omite considerar pretensiones que fueron demandadas y cuya titularidad corresponde a personas menores de edad”; en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna Superioridad observa:

La institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:

“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: David Alfredo Manrique Maluenga).

Correlativamente, en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:

“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
…omissis…
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción; dispone dicha ley especial en su artículo 177, parágrafo cuarto, literal b, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer de las demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; observándose por otra parte que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer de las demandas laborales, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.

Las disposiciones citadas en líneas anteriores, tienen por objeto facilitar a los niños, niñas y adolescentes, el acceso a los órganos jurisdiccionales, que se garantice la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la protección de sus derechos a la defensa y al juez natural, previstos no sólo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:

Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.

En este orden de ideas, se debe traer a colación que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de fecha 2 de octubre del año 1998, entrando en vigencia su aplicación desde el 1° de abril del año 2000, en la cual se atribuyó la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las demandas de contenido patrimonial “contra niños y adolescentes” (artículo 177, Parágrafo Segundo, literal c); y en virtud de la redacción de la norma, se interpretó que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente eran competentes sólo en los casos en los cuales los niños y adolescentes actuaban como demandados. Por lo cual, cuando actuaban como demandantes, la competencia correspondía a la jurisdicción civil ordinaria (Sala Plena, sentencia Nro. 33, del 24 de octubre del año 2001).

Posteriormente, la Sala Plena de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”. (Negrita y subrayado de éste Tribunal Superior)

Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, abandonando dicho criterio, mediante sentencias Nro. 1367, de fecha 11 de octubre del año 2005, y Nro. 44, de fecha 1° de febrero del año 2006, en las cuales se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración, entre otros argumentos, que el interés superior del niño es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Este criterio fue acogido por la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en gaceta oficial de fecha 10 de diciembre del año 2007, específicamente en el artículo 177 donde se establece “sean legitimados activos o pasivos”.

Pues bien, en éste sentido el maestro Luís Loreto expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa, la ciudadana YONEIDA MARÍA MARÍN VIUDA DE GÓMEZ actúa como parte actora en su propio nombre y representación como viuda del ciudadano AMÉRICO AGUSTÍN GÓMEZ RIVERO (†), sin desprende de autos que los niños, niñas y adolescentes (beneficiarios del difunto ex trabajador) MARIA GABRIELA, MARIA ANGÉLICA, ÁNGEL GABRIEL, ÁNGEL DAVID y ÁNGEL DANIEL GÓMEZ MARÍN, se hayan constituidos como parte demandante en la acción incoada en contra por la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A. (ELECONCA), a los fines de reclamar las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (Muerte del Trabajador) que en derecho pudieran corresponder; por lo que en principio la competencia para conocer y decidir la presente causa pudiera ser atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no obstante, en razón de que los niños, niñas y adolescentes previamente identificados se encuentran legitimados por ley (titulares de un interés jurídico) para reclamar a la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A. (ELECONCA), el pago de las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (Muerte del Trabajador) previstas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto los derechos e intereses patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes MARIA GABRIELA, MARIA ANGÉLICA, ÁNGEL GABRIEL, ÁNGEL DAVID y ÁNGEL DANIEL GÓMEZ MARÍN, pudieran verse afectados por la sentencia definitiva que pueda dictarse en el caso de marras, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Rubén Darío Bolívar Díaz Vs. Sociedad Artístico y Deportivo La Posada Del Llanero, C.A.), toda vez que la parte accionante ciudadana YONEIDA MARÍA MARÍN VIUDA DE GÓMEZ, cuantifica su reclamación de Daño Moral, tomando como base la edad de su hijo menor ciudadano ÁNGEL DANIEL GÓMEZ MARÍN, quien en la actualidad tiene CINCO (05) años de edad; es por que este Tribunal de alzada considera que en el caso bajo análisis estamos en el supuesto normativo previsto en el parágrafo cuarto, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer asuntos de naturaleza laboral en las que figuren niños o adolescentes; en razón de lo cual se concluye que los Juzgados Laborales, y en forma particular el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, carece de competencia por la materia para el conocimiento y decisión de la presente causa, por cuanto el supuesto de hecho encaja perfectamente en la norma antes mencionada, es decir, existen niños, niños y adolescentes legitimados en esta reclamación, y por lo tanto el fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es la de Niños y Adolescentes interviene para ser esa la jurisdicción la encargada de administrar justicia en nombre del Estado venezolano, y tomar las medidas pertinentes para velar por derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes MARIA GABRIELA, MARIA ANGÉLICA, ÁNGEL GABRIEL, ÁNGEL DAVID y ÁNGEL DANIEL GÓMEZ MARÍN; resultando forzoso para esta superioridad ordenar la remisión de la causa bajo análisis al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, para que previa notificación de las partes, continué con la sustanciación de la causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual cuando exista conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legitimados, prevalecerán los primeros; y siguiendo los principios constitucionales a ser juzgado por el juez natural, del debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior declara la incompetencia material del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para seguir conociendo de la reclamación planteada por la ciudadana YONEIDA MARÍA MARÍN VIUDA DE GÓMEZ, en su condición de viuda del ciudadano AMÉRICO AGUSTÍN GÓMEZ RIVERO (†), en contra de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A. (ELECONCA), en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (Muerte del Trabajador), en virtud de encontrarse comprometidos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes MARIA GABRIELA, MARIA ANGÉLICA, ÁNGEL GABRIEL, ÁNGEL DAVID y ÁNGEL DANIEL GÓMEZ MARÍN, como beneficiarios del ciudadano AMÉRICO AGUSTÍN GÓMEZ RIVERO (†); siendo competente para decidir este tipo de casos los Juzgados De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; por lo que se declarará con lugar la regulación de competencia planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentada por la representación judicial de la Empresa demandada ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A. (ELECONCA), en contra de la de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: Se declara competente a los Juzgados De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el conocimiento y decisión de la reclamación interpuesta por la ciudadana YONEIDA MARÍA MARÍN VIUDA DE GÓMEZ, en su condición de viuda del ciudadano AMÉRICO AGUSTÍN GÓMEZ RIVERO (†), en contra de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES, EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A. (ELECONCA), en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (Muerte del Trabajador), en virtud de encontrarse comprometidos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes MARIA GABRIELA, MARIA ANGÉLICA, ÁNGEL GABRIEL, ÁNGEL DAVID y ÁNGEL DANIEL GÓMEZ MARÍN, como beneficiarios del ciudadano AMÉRICO AGUSTÍN GÓMEZ RIVERO (†).

TERCERO: Se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, remita inmediatamente los autos a los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que previa notificación de las partes, continué con la sustanciación de la causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada.

QUINTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha siendo las 12:44 p.m. se publicó el fallo que antecede.-


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL



YSF/DGA/mc.-
ASUNTO: VH21-L-2009-000001.
Resolución número: PJ0082010000167.-