REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Años 200° y 151°
San Cristóbal, diecinueve de octubre dos mil diez.
ASUNTO N° SP01-L-2010-000604
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN PERNÍA CASTRO, titular de la cédula N° V-9.183.169.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 38.697.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nro. 12, tomo 4-A, representada por el ciudadano LUÍS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ, identificado con la cédula Nro.V-5.029.483, en su carácter de Presidente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA DE LA PAZ PASCUAS, inscrita en el Ipsa bajo el N° 144.454.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS DERECHOS LABORALES.
Visto que el día lunes (11) de octubre de dos mil diez a las 11:00 de la mañana, fecha y hora en la cual fue celebrada la audiencia preliminar, acudiendo a dicho acto en representación de la parte actora, la abogada MARÍA ANTONIA ANDREU, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 66.900, y habiendo sido diferida la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, motivada a causas ajenas a su voluntad, ocasionada por fallas eléctricas en el edificio, según declaración de la Apoderada de la demandada, anteriormente identificada. En consecuencia, este Tribunal vista la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno en el lapso de cinco minutos posteriores a la hora fijada, según información dada por funcionario alguacil de este Circuito Laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERNÍA CASTRO, titular de la cédula N° V-9.183.169 contra la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nro. 12, tomo 4-A, representada por el ciudadano LUÍS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ, identificado con la cédula Nro.V-5.029.483, en su carácter de Presidente por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS DERECHOS LABORALES.
Es así como la parte demandada queda condenada al pago de los siguientes conceptos y montos detallados de la siguiente manera:
PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que las indemnizaciones consagradas en esta norma están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador y para el caso de la Incapacidad parcial y temporal prevé una indemnización máxima de un (01) año de salario. El régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.
Sin embargo, en el caso en estudio, no constituye un hecho reconocido que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que le impone a este Juzgador, la obligación de condenar a la empresa, al pago de la indemnización consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo cálculo no excederá del salario de un año ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, es decir, 15 salarios mínimos x Bs. 967,06 da una suma total de Bs. 14.505,90.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.
Del carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no:
Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.
En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 30, 43 y 44 del presente expediente, se certifica que el trabajador presenta un Síndrome de Discopatía Lumbar, Hernia Discal Recidiban L4-L5; L5-S1 y Radiculitis, enfermedad “agravada por el trabajo”, lesión que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo, vale decir, que independientemente la empresa haya realizado o no el examen médico pre-empleo, la misma funcionaria reconoció que tal patología no fue contraída en la empresa sino agravada por el puesto de trabajo.
Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional y común. Por tal motivo, no corresponde monto alguno a pagar la parte demandada, por dicha indemnización.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
Se debe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:
“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)
Criterio que ya había sustentado en Decisión N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 cuyo extracto de seguida se transcribe:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.
En consecuencia, debe esta Juzgadora estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:
“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; para la presente fecha el trabajador cuenta con 45 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; El Médico del INPSASEL lo que determinó fue discapacidad parcial permanente.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. No existe en autos declaración de su grupo familiar.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, la empresa incumplió con las diferentes normas de prevención para evitar el accidente.
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues solo cumplía con su trabajo habitual.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; no existe en autos declaración de su grado de instrucción, sólo que se trataba de un chofer de Expresos Occidente C.A.
5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario básico de Bs. 90,00 diario, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
6) Capacidad económica de la parte demandada; no existe en autos detalles al respecto.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso no consta que la empresa haya asumido los gastos de la operación, ni los gastos médicos.
Teniendo en cuenta los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 20.000,00. Así se decide.
Por lo antes expuesto se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A. a cancelar la suma de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON 90/100. (Bs.34.505,90).
CUARTO: I. Se ordena la indexación del monto condenado por daño moral desde la publicación del fallo hasta su ejecución. II. En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y por lo condenado a pagar por el daño moral, se calculará desde la fecha en que se publique el fallo hasta su ejecución. En caso de incumplimiento voluntario, los intereses de mora y la indexación monetaria será conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el cálculo de los peritajes acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza ,
Dra. Yalena Mora
La Secretaria,
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