|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 27 DE OCTUBRE DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000087.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JOSÉ RAMÓN DURAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.348.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 8.092.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.760.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, Sector Catedral, Edificio “Palmira”, 1er Piso, Oficina N° 13, San Cristóbal del Estado Táchira.-
DEMANDADAS: sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Julio de 2006, bajo el N°4, Tomo 10-A y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 20, Tomo 2-A de fecha 10 de Febrero de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ITALO CAÑAS RIVERA, ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, URIEL YVAN MARIN BECERRA, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA Y OSCAR ENRIQUE MESA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 1.557.070, V-10.742.637, V-10.155.287, V-12.817.846, V-13.891.664 y V-17.028.073 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.294, 59.026, 63.399, 78.952, 82.919 y 137.059, en su orden y por la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., JOSÉ ITALO CAÑAS RIVEA, ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, URIEL YVAN MARIN BECERRA, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA Y OSCAR ENRIQUE MESA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 1.557.070, V-10.742.637, V-10.155.287, V-12.817.846, V-13.891.664 y V-17.028.073 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.294, 59.026, 63.399, 78.952, 82.919 y 137.059, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida libertador, Edificio Escalante Motors a lado de la sede de CADELA Región Los Andes, y Calle 8, entre carreras 9 y 10 Galpón No. 2, diagonal a Colegio de Periodistas, la Concordia San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2010, por el ciudadano CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAN ZAMBRANO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 23 de Febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 26 de Marzo de 2010, y finalizo el día 08 de Julio de 2010, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 16 de Julio de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que fue contratado el día 02 de febrero de 2001, por la empresas del Grupo Escalante San Cristóbal C.A. y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES, C.A., en el cargo de vendedor de automóviles, camiones y autobuses de marca FORD y ENCAVA, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 12:00 meridiano y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde y los días sábados de 8:00 de la mañana a las 12:00 meridiano;
• Que el pago del salario se estipulo por comisión por acuerdo entre las partes, es decir, el salario era pagado quincenalmente, tomando en cuenta para el referido pago, el promedio de automóviles vendidos, sobre la base del 1% por cada vehículo;
• Que el día 03 de Octubre de 2009, el Licenciado Luis Ramírez Gerente General de la empresa Escalante San Cristóbal Camiones C.A., le manifestó que por ordenes de la junta directiva se había decidido cambiar las condiciones de trabajo ordenándole que tenia que constituir y registrar un fondo de comercio a su nombre, para que se pudiese facturar la comisión de venta que le correspondía al trabajador como parte de la remuneración devengada, y que si no aceptaba esta condición las empresas daban por concluida la relación de trabajo;
• Que ante tal circunstancia, se negó a realizar lo solicitado por lo que pretendía su empleador era desvirtuar la relación de trabajo y convertirla en una relación mercantil, quedando despedido injustificadamente.
• Que la relación de trabajo, duro ocho (08) años, ocho (08) meses y un (01) día.
Por las razones expuestas procedió a demandar a las empresas ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., para que convengan a pagar la cantidad total de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 111.671,27) por cobro de prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de las demandadas, señaló lo siguiente:
• Alegó como punto previo la falta de cualidad tanto del actor para demandar, como de las demandadas sociedades ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., Y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., para sostener el presente juicio, por carecer de cualidad o legitimación activa, toda vez que no existe, ni ha existido, una relación laboral, entre las demandadas y el demandante;
• Negó rechazó y contradijo toda y cada una de las afirmaciones y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda;
• Negó que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO, prestara sus servicios como vendedor de automóviles, camiones y autobuses de la marca Ford y Encava, para las demandadas, pues, no existió nunca un vínculo laboral;
• Negó que las demandadas hayan celebrado un contrato verbal o escrito con el demandante de carácter laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Merito Favorable de las actas procesales: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.
2) Documentales:
• Recibos de pagos, vales, anticipos de comisiones, pago de comisiones, asignaciones de viáticos y dos copias simples cheques del Banco Sofitasa y Mercantil, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO, marcadas con la letras “A” y “B “corren inserta a los folios (60) al (91) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas de los folios 61 al 86 y 91 de la primera pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO por los conceptos, montos y fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al presente expediente. En lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 60, 88 y 89 de la primera pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 87 y 90 de la primera pieza del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de un tercero (Banco Mercantil), quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Cotización de ventas, memorándum, tramitaciones de exoneración ante el SENIAT, pago de comisiones y formatos para elaborar cheques, a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO, marcados con la letra “C”, corren inserto a los folios (92) al (102) ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 92 del presente expediente, por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del SENIAT de la solicitud de providencia de la comercialización de la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal C.A., en fecha 12/02/2007 entregada por el ciudadano José Durán. En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 95, 96, 100 y 101 del presente expediente, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano José Durán, realizados por la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal Camiones C.A., por los conceptos y por las cantidades indicadas en cada recibo de pago agregado al presente expediente. En lo relativo a la documental que corre inserta al folio 93 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto la comunicación dirigida por la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal Camiones C.A., de fecha 24/09/2007 a ENCAVA, a través de la cual se informa que el ciudadano José Durán laboraba como vendedor de la referida empresa. En lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 97 del presente expediente, al no haber sido desconocido por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto al memorándum recibido en fecha 14/01/2008 por el ciudadano José Durán del cambio de sistema INFOAUTOS. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas a los folio 94, 99 y 102 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comunicación con membrete de la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES, C.A., dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, marcado con la letra “D”, corre inserta a los folios (103) al (106) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del SENIAT de la solicitud realizada por la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal C.A., en fecha 12/02/2007, entregada por el ciudadano José Durán.
• Providencia Administrativa N° RLA-DRBF-PROV-A-2.349.06.11 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT, marcado con la letra “E” corren inserta a los folios (107) y (108). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por el José Durán de providencia administrativa del programa de Transporte Público emanada del SENIAT signada con el No. RLA-DRBF-PROV-A-2.349-06-11, de fecha 15/02/2008, a la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A.
• Original memorándum de fecha 30 de Noviembre de 2006, con membrete de la empresa ENCAVA C.A., dirigido al trabajador, marcado con la letra “F” corren inserto al folio (109). Por tratarse de un documento que emana de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Comunicación de fecha 09 de Julio de 2007, con membrete de la Sociedad Escalante San Cristóbal Camiones, C.A., suscrita por el ciudadano CARLOS OROZCO, en su carácter de Gerente General, dirigida a Minfra, marcada con la letra “G” corre inserta al folio (110). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización dada por la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal a MINFRA, de fecha 09/07/2007, al ciudadano José Durán, para el retiro del certificado de origen N° AP-57466.
• Memorándum de fecha 30 de Abril de 2007, con membrete de la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal Camiones C.A., dirigido a la Gerencia de Administración, marcado con la letra “H” corre inserto al folio (111). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización dada por la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal a la Gerencia de Administración del pago de comisión por la facturación de la unidad ENT-610-32 al ciudadano José Durán, de fecha 30/04/2007.
• Copia simple de cheque No. 09710186 de fecha 02 de Octubre de 2007, del Banco Banfoandes, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO, marcado con la letra “I” corre inserto al folio (112). Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Providencias Administrativas Nos. RLA-DRBF-PROV-A-2.349.07.24 y RLA-DRBF-PROV-A-2.349.07.24, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT, marcadas con las letras “J” y “K” corren inserta a los folios (113) y (115) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por el José Durán de las providencias administrativas del programa de Transporte Público emanada del SENIAT signada con el No. RLA-DRBF-PROV-A-2.349-07-24, RLA-DRBF-PROV-A-2.349-07-22, de fecha 15/02/2008, a las sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A.
• Copias simples de cheques y anticipos de comisión de ventas, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO, marcados con la letra “L” corren inserto a los folios (116) al (123) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas de los folios 116 al 121 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por las sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., recibidos por el ciudadano José Durán, por los conceptos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 121 al 123 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Relación de venta de vehículos con membrete de la sociedad ESCALANTE SAN CRISTÓBAL, C.A., marcada con la letra “M”, corre inserta a los folios (124) al (130) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Original certificado de entrenamiento de proceso de ventas, con membrete de la Ford, otorgado al ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO, marcado con la letra “N” corre inserto al folio (131). Por tratarse de un documento emanado de un tercero (FORD), quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Carnets a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO, con membrete de la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES, C.A., marcados con la letra “O” y “P”, corren insertos a los folios (132). Al no haber sido descocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado por el ciudadano José Durán, como asesor de ventas, de la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES, C.A.
2) Exhibición de Documento: A las empresas ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pagos, vales, anticipos de comisiones, pago de comisiones, asignaciones a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO.
• Cotización de ventas, memorándum, tramitaciones de exoneración ante el SENIT, pago de comisiones y formatos para elaborar cheques, a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO.
• Comunicación con membrete de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES, C.A., dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes.
• Providencia Administrativa N° RLA-DRBF-PROV-A-2.349.06.11 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT.
• Original memorándum de fecha 30 de Noviembre de 2006, con membrete de la empresa ENCAVA C.A., dirigido al trabajador.
• Comunicación de fecha 09 de Julio de 2007, con membrete de la Sociedad Escalante San Cristóbal Camiones, C.A., suscrita por el ciudadano CARLOS OROZCO, en su carácter de Gerente General, dirigida a Minfra.
• Memorándum de fecha 30 de Abril de 2007, con membrete de la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal Camiones C.A., dirigido a la Gerencia de Administración.
• Providencias Administrativas Nos. RLA-DRBF-PROV-A-2.349.07.24 y RLA-DRBF-PROV-A-2.349.07.24, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT.
• Copias simples de cheques y anticipos de comisión de ventas, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO.
• Relación de venta de vehículos con membrete de la Sociedad ESCALANTE SAN CRISTÓBAL, C.A.
• Original certificado de entrenamiento de proceso de ventas, con membrete de la Ford, otorgado al ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO.
• Carnets a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO, con membrete de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES, C.A.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció la parte demandada, razón por la cual no pudieron ser exhibidas las documentales, solicitadas que ya fueron valoradas por este Juzgador.
3) Informes:
3.3 Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si en las actas constitutivas y de asamblea de las sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., aparece como director general y representante legal respectivamente, el ciudadano ANTONIO GONZALO BUTTACI GUARINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 7.642.312, de ser posible remita copias certificadas de las mencionadas actas.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, dicho informe no había sido respondido, sin embargo, considera este Juzgador que puede prescindirse del mismo, por cuanto, con dicha prueba se pretende demostrar la existencia de un grupo de empresas, hecho que fue reconocido expresamente por los apoderados judiciales de la parte demandada en el proceso judicial signado con el N° SP01-L-000731, que cursó por ante este despacho y que constituye un hecho notorio judicial para este Juzgador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Merito favorable de autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.
2) Comunidad de la prueba: Constituye uno de los elementos que componen el debido proceso, por lo tanto es innecesaria su promoción.
3) Documentales:
• Copias simples RIF de las SOCIEDADES MERCANTILES ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., marcados con la letra “A” “B” y “C” corren insertas a los folios (143) al (145) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento administrativo, expedido por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias nominas de trabajadores de la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., marcada con la letra “D” corren inserta a los folios (146) al (211) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Reporte de acceso del personal de las Sociedades Mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., correspondiente a los periodos comprendidos entre el 12 de marzo de 2009 al 02 de marzo de 2010, macados con la letra “F” corren inserto a los folios (212) al (264) ambos inclusive. Por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de un reporte electrónico, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinará su veracidad, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copias nominas de trabajadores de la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., marcada con la letra “E” corren inserta a los folios (265) al (432) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
4) Informes:
4.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el piso 2 de la Torre E, 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 4.348.897, aparece inscrito o ha cotizado en alguna oportunidad ante dicho instituto y quien figura como patrono durante tales cotizaciones.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, dicho informe no había sido respondido, sin embargo, considera este Juzgador que puede prescindirse del mismo, por cuanto, la no inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no desvirtua la naturaleza laboral de una relación.
4.2. Al Banco Sofitasa Banco Universal: ubicado en la 7ma Avenida con calle 4, Edificio Banco Sofitasa, piso mezzanina, oficina 1, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si las Sociedades Mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., tienen su cuenta nómina ante dicha entidad bancaria e indique si el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 4.348.897, se encuentra incluido en alguna oportunidad en las cuentas nóminas de las mencionadas sociedades.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio signado con el No. GS.1584/10., de fecha 06 de Octubre de 2010, mediante el cual se informó que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 4.348.897., no tiene relación alguna con la Institución, así mismo, que las sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. Y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., (cuenta nómina) si son clientes de dicha Institución bancaria.
4.3 Al Banco Caribe: ubicado en la carrera 6 con calle 10, entre 5ta y 7ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., ha tenido su cuenta nómina ante esa entidad bancaria e indique si el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 4.348.897, ha estado incluido alguna vez en la cuenta de la empresa.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, dicho informe no había sido respondido, sin embargo, considera este Juzgador que puede prescindirse del mismo, por cuanto, el demandante durante el acto de declaración de parte, manifestó que su salario le era cancelado únicamente mediante cheques por las demandadas ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. Y ESCALANTE CAMIONES SAN CRISTÓBAL C.A..
4.4 Al Banco Mercantil, ubicado en la Intersección de la Avenida 19 de Abril con Octava Avenida, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., ha tenido su cuenta nómina ante esa entidad bancaria e indique si el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 4.348.897, ha estado incluido alguna vez en la cuenta de la empresa.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio signado con el No.64.332., de fecha 07 de Octubre de 2010, a través el cual se informó que la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., tiene contrato de pagos de nómina para sus trabajadores, a través de la cuenta pagadora N° 1063-26523-1, así mismo que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 4.348.897, no figura en los registros de dicha Institución financiera, ni en la nómina de la empresa en mención.
4.5 Banco de Venezuela, ubicado en la calle 8 con carrera 8, San Cristóbal, Estado, Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., ha tenido su cuenta nómina ante esa entidad bancaria e indique si el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 4.348.897, ha estado incluido alguna vez en la cuenta de la empresa.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, dicho informe no había sido respondido, sin embargo, considera este Juzgador que puede prescindirse del mismo, por cuanto, el demandante durante el acto de declaración de parte manifestó que su salario le era cancelado únicamente mediante cheques por las demandadas ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. Y ESCALANTE CAMIONES SAN CRISTÓBAL C.A..
5) Testimoniales: de los ciudadanos LIBARDO HERNÁNDEZ MELENJE, LUÍS TESALIO SOTO GARCÍA, LEIVAN DEL MAR CASTELLANOS CONTRERAS, FRANKLIN ARMANDO GUERRERO y JOHAN ALEJANDRO GÓMEZ CASALLAS, identificados con las cédulas Nos. V-10.152.712, E-81.895.409, V-5.654.700, V-5.653.071 y V-12.474.785 respectivamente.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente mencionados, a rendir su declaración testimonial.
6) Experticia: Solicita que se nombre experto contable, a los fines que se traslade a las oficinas de las demandadas Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal C.A., ubicada en la Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, sentido norte de la ciudad, San Cristóbal, Estado Táchira, y a la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal Camiones C.A., ubicada en la calle 8 entre carrera 9 y 10, Galpón 2, diagonal al Colegio de Periodistas, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines dejar constancia, de los siguientes particulares:
• Determine en la nóminas de la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal C.A., cual fue el monto del salario mensual devengado por los vendedores de vehículos automóviles, camionetas, camiones, autobuses, durante el periodo comprendido desde el día 02 de Febrero de 2001, hasta día 03 de Octubre de 2009.
• Determine en la nóminas de la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal Camines C.A., cual fue el monto del salario mensual devengado por los vendedores de vehículos automóviles, camionetas, camiones, autobuses, durante el periodo comprendido desde el día 13 de Julio de 2006, hasta el día 03 de Octubre de 2009.
• Sobre la existencia del sistema de reporte de ingreso y egreso de la jornada de trabajo del personal que labora en cada una de las sociedades mercantiles.
Por lo que respecta a esta prueba, en fecha 05 de Octubre de 2010, este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana Astrid González, para la práctica de dicha experticia contable, en fecha 14 de Octubre de 2010, la experto manifestó que requería de veinte (20) días hábiles para la realización de la misma. No obstante, en criterio de este Juzgador, para la decisión de la presente causa, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto con la misma se pretende demostrar el monto global de lo percibido por los vendedores de la empresa en el periodo comprendido entre 2001 a 2009, hecho que en criterio de este Juzgador, por una parte no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes y por otra parte no excluye la prestación de servicios por parte del actor.
7) Inspección judicial: En la sede de la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal C.A., ubicada en la Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, sentido norte de la ciudad, San Cristóbal, Estado Táchira, y en la sede de la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal Camiones C.A., ubicada en la calle 8 entre carrera 9 y 10, Galpón 2, diagonal al Colegio de Periodistas, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines dejar constancia de los siguientes particulares:
• Que las sociedades mercantiles funcionan en sedes completamente distintas una de la otra.
La misma, fue declarada desistida por este Juzgador, mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2010.
DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JOSE DURÁN ZAMBRANO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que inició su relación de trabajo en el año 2001, para la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A., en la cual fue contratado por el Gerente Lic. Pedro Barillas para desempeñarse en el área de venta y comercialización de vehículos específicamente camiones y buses ENCAVA; b) que al principio la empresa funcionaba en la Avenida Libertador Edificio Escalante a cien (100) metros de la redoma del educador, luego los últimos tres (03) años, al cambiar la firma cambio la sede de la empresa a la Concordia; c) que al inicio de la relación laboral su horario de trabajo era de 8:00 a 12:00 a.m. a 2:00 a 6:00 p.m., sin embargo, luego durante dos (02) años no cumplió horario, pues, debía trasladarse constantemente al terminal de pasajeros por las ventas de los autobuses, en razón de que era una mercancía nueva en la ciudad; d) que en el año 2009, un nuevo Gerente Luís Ramírez, le indicó que debía constituir una firma personal para el pago de las comisiones, razón por la cual buscó asesoría, siendo informado que dicha constitución tenía como objeto romper su vínculo laboral; e) que al no constituir la firma ya no le asignaban vehículos, no lo enviaban a la planta de Valencia para retirar vehículos, la cual era una de sus funciones; f) que su salario era variable por comisión del 1% sobre el valor de la venta, siendo su último salario, alrededor de Bs.5.000,00. a Bs.6.000,00., mensuales, pues, a veces vendía 3 o 4 vehículos; g) que su relación de trabajo culminó al ser informado que si no hacía la firma personal se iba de la empresa; h) que no le pagaban vacaciones, ni utilidades; i) que sus comisiones se las pagaban mediante cheques y algunas veces le hacían vales en efectivo, púes, la comisión duraba en ser facturada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debe señalar este Juzgador que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como efecto procesal para la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Sin embargo, procesalmente en criterio de quien suscribe el presente fallo, tal confesión se suscribe únicamente a dos efectos perjudiciales para el demandado, en primer lugar la imposibilidad de impugnar las pruebas de su contraparte y en segundo lugar, la imposibilidad de persistir en el valor de sus pruebas en caso de desconocimiento por parte del actor; pues ya existe dentro del proceso una contestación de demanda que determinó los hechos controvertidos y la carga de la prueba de esos hechos; sobre los cuales necesariamente debe entrar analizar este Juzgador.
En tal sentido, en el escrito de contestación de demanda, las demandadas sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTOBAL C.A. Y ESCALANTE SAN CRISTOBAL CAMIONES C.A., negaron tanto la prestación de servicios como el carácter laboral de la supuesta relación, lo que imponía en cabeza del actor la carga de demostrar la prestación de servicios, pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció que:
“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
En consecuencia, correspondía al demandante demostrar la prestación de servicios a las demandadas, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, para ello, el actor aporto al expediente documentales consistentes en recibos de pagos, anticipos, comunicaciones y memorándum, que corren insertas a los folios 61 al 87 y 91, 93, 95, 96, 97, 109, 111, 116 al 121 y 132 de la primera pieza del presente expediente (ambos inclusive) con las cuales, en criterio de este Juzgador, demostró suficientemente la prestación de servicios a las demandadas y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con las sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTOBAL C.A. Y ESCALANTE SAN CRISTOBAL CAMIONES C.A.. Adicionalmente a ello, la parte demandada no aportó prueba alguna para desvirtuar la naturaleza laboral de dicha relación.
En consecuencia, una vez establecida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE DURAN ZAMBRANO y las sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTOBAL C.A. Y ESCALANTE SAN CRISTOBAL CAMIONES C.A., y al no haber demostrado estas durante el proceso, una fecha de inicio y de culminación de tal relación diferente a la señalada por el trabajador en su demanda, debe tenerse como cierta la señalada por el actor en su escrito de demanda, en tal sentido, pasa este Juzgador a analizar cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, en base al salario alegado en su escrito de demanda y no desvirtuado por las sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTOBAL C.A. Y ESCALANTE SAN CRISTOBAL CAMIONES C.A. durante el debate probatorio, al respecto debe señalarse lo siguiente:
1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden la cantidad de Bs.32.420,31. más la cantidad de Bs.14.218,32. por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo da un total de Bs.46.638,43., tal como se puede observar en cuadro anexo.
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a las demandadas, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
Vacaciones y Bono Vacacional
Período Días Bono Salario Monto
02/02/2001 al 02/02/2002 15 7 Bs 141,67 Bs 3.116,74
02/02/2002 al 02/02/2003 16 8 Bs 141,67 Bs 3.400,08
02/02/2003 al 02/02/2004 17 9 Bs 141,67 Bs 3.683,42
02/02/2004 al 02/02/2005 18 10 Bs 141,67 Bs 3.966,76
02/02/2005 al 02/02/2006 19 11 Bs 141,67 Bs 4.250,10
02/02/2006 al 02/02/2007 20 12 Bs 141,67 Bs 4.533,44
02/02/2007 al 02/02/2008 21 13 Bs 141,67 Bs 4.816,78
02/02/2008 al 02/02/2009 22 14 Bs 141,67 Bs 5.100,12
02/02/2009 al 03/10/2009 13,14 10 Bs 141,67 Bs 3.278,24
Monto Adeudado Bs 32.867,44
3) Utilidades cumplidas y fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades
Período Días Salario Monto
Al 31-12-2001 15/12*10= 12,5 Bs 9,03 Bs 112,93
Al 31-12-2002 15 Bs 11,55 Bs 173,18
Al 31-12-2003 15 Bs 18,76 Bs 281,38
Al 31-12-2004 15 Bs 15,57 Bs 233,50
Al 31-12-2005 15 Bs 21,84 Bs 327,56
Al 31-12-2006 15 Bs 26,85 Bs 402,80
Al 31-12-2007 15 Bs 54,50 Bs 817,45
Al 31-12-2008 15 Bs 89,34 Bs 1.340,09
Al 03-10-2009 11,25 Bs 141,67 Bs 1.593,79
Monto Adeudado Bs 5.282,66
4) Indemnización por el Despido Injustificado y el Preaviso Omitido:
Indemnización por Despido 150 Bs 137,48 Bs 20.622,00
Preaviso Omitido 60 Bs 106,67 Bs 6.400,20
TOTAL Bs 27.022,20
5) Beneficio Alimentación:
Por lo que respecta a dicho concepto debe señalar este Juzgador, que el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente hasta el mes de Diciembre de 2004 incluía dentro del ámbito de aplicación de dicha norma a todos aquellos trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales, de la misma manera el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente, señala que los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional (negrillas del Tribunal).
Una vez precisado entonces, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales señalado por el actor en su escrito de demanda, así como durante el acto de declaración de parte, se evidencia que el mismo devengó durante toda la relación de trabajo, un salario normal superior a los tres salarios mínimos vigentes para cada período, en tal sentido, debe considerarse que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO, estuvo excluido del pago de dicho beneficio conforme a la normativa anteriormente expresada. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN ZAMBRANO contra las sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. Y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a las sociedades mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A. Y ESCALANTE SAN CRISTÓBAL CAMIONES C.A., a pagar al demandante la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES CENTIMOS (Bs.111.810,93.).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03/10/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 02 de Marzo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000087
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