REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 06 DE OCTUBRE DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-0000083.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ ALIPIO SOSA VELA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-4.470.026.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADAS: sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., registrada por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 27 de Septiembre de 2007, inserto bajo el número 57, tomo 216, folios 123/124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA y HILDE HANSSEN MUNCKER, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.156.221, 9.218.086 y 12.517.396, con Inpreabogado Nos.67.025, 24.427 y 89.903 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal Paseo La Villa, piso 1, oficina 113 y 114 San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2010, por el ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA, asistido por el Abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 22 de Febrero 2010, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 25 de Marzo de 2010, finalizando el día 21 de Junio del mismo año, por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de Julio de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada el 14 de Marzo de 2006, como conductor de gandola, realizando las siguientes funciones: transportar asfalto caliente desde los talleres de mantenimiento de la empresa ubicados en la zona industrial de paramillo, transportar, maquinaria pesadas (tractores, aplanadoras y jumbo entre otras), así mismo transportaba asfalto caliente, desde la planta de PDVSA, Estado Zulia a la refinería PDVSA Estado Falcón, desde la planta amuay a distintos sitios, como la fría, San Cristóbal, guasdualito, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.998,13;
• Que en fecha 31 de Julio de de 2009, fue despedido injustificadamente, con tiempo de servicio de tres (03) años, cuatro (04) meses, y diecisiete (17) días, razón por la que solicito de manera amistosa a la empresa que le cancelara su prestaciones sociales lograr llegar a un acuerdo;
• Que ante tal situación se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde no se logro llegar a un acuerdo entre las partes.

Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS CUARENTA Y OCHO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 45.648,15) por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, la co-apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil “PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A.”, señaló lo siguiente:

• Convino en que el ciudadano José Alipio Sosa Vela, laboró como conductor de gandola para la demandada desde el mes de marzo de 2006;
• Negó la fecha del inicio de la relación laboral, es decir el día 14 de Marzo de 2006, señalando como fecha de ingreso del trabajador el 20 de Marzo de 2006;
• Negó la fecha de terminación de la relación laboral señalada en el escrito de demanda, pues la correcta es 03 de Agosto de 2009;
• Señalo como último salario diario devengado por el trabajador la cantidad de Bs. 62,66;
• Negó que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, como lo alega en el escrito de demanda, puesto que el trabajador fue suspendido conforme el capitulo V artículo 94 literal h y artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 y 34 del Reglamento;
• Que la suspensión del trabajador, fue por un periodo de sesenta (60) días contados a partir del 03/08/2009, por lo que esta suspensión culminaría el 03/10/2009, es decir, el trabajador debería reincorporarse a su sitio de trabajo y a sus labores en fecha 04/10/2009;
• Que el demandante no se reincorporo luego de la culminación de la suspensión, en virtud que se encontraba laborando para otra empresa, por lo que la conducta ejercida por el actor al no incorporarse a su sitio de trabajo y a sus labores en la fecha que le correspondía, es decir 04/10/2009, se considera o se equipara a un retiro voluntario tácito, por lo que no se figura el despido injustificado.
• Que la demandada realizo un ofrecimiento de pago en vía administrativa, siendo esta oferta rechazada por el actor, por lo que se cumplió oportunamente con el ofrecimiento de pago, por lo que no ha lugar el pago de la cláusula por de no pago oportuno conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva;
• Negó el calculo de antigüedad alegado por el demandante en el libelo de demanda, siendo el calculo antigüedad acumulada de 197 días por la cantidad de Bs. 10.267,84; de vacaciones 2008-2009 15 días a razón de bolívares Bs.62,66 para un total de Bs. 939,95; bono vacacional 2008-2009 45 días a razón de bolívares Bs. 60, para un total de Bs. 2.700,00 para un total general de Bs. 3.639,95;
• Así mismo negó todos y cada uno de los conceptos alegados por el actor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:

• Original solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estrado Táchira, de fecha 02 de Septiembre de 2009, suscrito por ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (43). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la solicitud de reclamo signada con el No 2425 realizada por el ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en fecha 02/09/2009, contra la empresa Pavimentos Táchira C.A., por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado.
• Originales actas de fechas 29/09/2009 y 21/10/2009, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcadas con la letra “B” corren a los folios (44) y (45). Por tratarse de documentos administrativos suscritos por el funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fechas 29/09/2009 y 21/10/2009 se celebraron actos conciliatorios por ante la Inspectoría General Cipriano Castro (en el expediente 056-2009-03-01990) respecto al cobro de prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA contra la sociedad mercantil Pavimentos Táchira C.A.
• Original carnet con membrete de la sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., a nombre del trabajador, marcado con la letra “D” corre inserto al folio (46). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen la firma y sello suscrito en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA a la sociedad mercantil Pavimentos Táchira C.A.
• Originales libretas ahorro del Banco Sofitasa, Banco Universal, a nombre del ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA, marcadas con la letra “E” corren inserta a los folios (97) y (98). Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Sofitasa), quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Originales recibos de pagos de sueldos y salarios a favor del ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA, corren inserto a los folios (99) al (277) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales recibidas por el ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA, en las fechas y por las cantidades, indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente, realizadas por la sociedad mercantil Pavimentos Táchira C.A..

2) Testimoniales: De los ciudadanos MAGALLYS VELA, YORMARY FLOREZ, JONATHAN ANDRADE Y PLACIDO PORRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-2.288.315, V-9.147.410, V-16.908.652 y V-2.552878, respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció a rendir declaración el ciudadano PLACIDO PORRA, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce al ciudadano José Sosa desde hace cuatro años por que eran compañeros de trabajo; b) que tiene conocimiento que el demandante laboraba como Chofer en la empresa Pavimentos Táchira C.A.; c) que laboro en la empresa en la desde el 01/01/2007 hasta el mes de Octubre del 2009 cuando se retiro porque su cargo era de gandolero-chofer y no de mensajero; d) que conoce que el ciudadano José Sosa fue despedido porque aún estaba laborando en la empresa cuando esto ocurrió y como compañero de trabajo se entero; e) que tiene conocimiento del tiempo de trabajo del ciudadano José Sosa porque cuando ingreso en la empresa él ya tenía dos años laborando allí se entero de ello; f) que no presencio cuando se le pidió la reincorporación al ciudadano José Sosa y no conoce la fecha exacta del despido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:
• Original notificación de suspensión laboral del ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA, suscrita por la ciudadana HILDE HANSSEN MUNCKER, en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 03 de Agosto de 2009, corre inserta al folio (39). En principio dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador, en razón de que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, al tener sello húmedo y firma de la Inspectoría General del Trabajo Cipriano Castro, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación al referido organismo, realizada por la sociedad mercantil Pavimentos Táchira, de la suspensión laboral del ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA en fecha 03/08/2009.
• Original constancia de trabajo de fecha 02 de Octubre de 2009, con membrete de la Empresa Transporte Z y G C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA, corre inserta al folio (40). En principio, por tratarse dicha documental de un documento emanado de un tercero (Transporte Z y G C.A.), quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el acto de declaración de parte, el demandante manifestó que laboraba en la empresa Transporte Z y G C.A. siendo su fecha de ingreso el 21/09/2009, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA a la referida empresa.

2) Informes:
2.1 A la compañía Anónima TRANSPORTE Z y Z, C.A., a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• Si esa empresa contrato al ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 4.470.026.
• Indique en fecha inició la relación de trabajo del referido ciudadano, con esa empresa.
• Si la empresa expidió en fecha 02 de Octubre de 2009, constancia de trabajo al ciudadano JOSÉ ALIPIO SOSA VELA, remitiendo copia simple de la referida constancia.

Para la fecha en que se publica el presente fallo, dicha prueba no había llegado aún al expediente, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba, pues, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el ciudadano José Alipio Sosa Vela manifestó que en fecha 21/09/2009 comenzó a laborar en la empresa TRANSPORTE Z y Z, C.A.

2.2 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si en el archivo de ese órgano administrativo reposa expediente signado con el N° 056-2009-03-01990 y quienes son las partes que lo integran, de ser posible remita a este Tribunal copias certificadas del mismo.

Para la fecha en que se publica el presente fallo, dicha prueba no había llegado aún al expediente, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba, pues, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por una parte, el ciudadano José Alipio Sosa Vela manifestó durante el acto de declaración de parte, que había realizado un reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira contra la empresa Pavimentos Táchira C.A., y por la otra el ciudadano José Luis Guerra, Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Pavimentos Táchira manifestó igualmente, haber recibido la notificación del reclamo interpuesto y haber acudido ante dicho organismo.


DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano José Alipio Sosa y por la parte demandada el ciudadano José Luis Guerra, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:

JOSE ALIPIO SOSA: a) que ingresó a laborar en la empresa Pavimentos Táchira C.A. en fecha 14/03/2006, recuerda ese día porque fue recomendado con el ciudadano Pedro Barraza, quien le envió al taller a realizar una prueba con chuto en la Fría; b) que luego de la prueba subió a las dos 2:00 p.m. y le dieron respuesta de que estaba contratado, sin embargo, esa primera semana se le pagaron en efectivo; c) que a partir del 20/03/2006 le comenzaron a cancelar en la nómina con el respectivo beneficio alimentación; d) que comenzó como gandolero y transportaba cemento asfáltico hasta Caracas y Punto Fijo laborando hasta las 2:00 a.m. y luego de descargar se regresaba a San Cristóbal con el vehículo; e) que cuando él o sus compañeros no tenían traslados de cemento asfáltico eran enviados para llevar maquinaria, realizar compras, trasladar a los obreros a un frente de trabajo, realizaban mudanzas al ciudadano Enrique Espejo, traía repuestos de la Guaira y cualquier otra labor encomendada; f) que el 31/07/2009 a las 9:00 a.m. la ciudadana Fanny Sierra le entrego un hoja de renuncia para que la firmara, pues, el ciudadano Gustavo Espejo no iba tolerar personal en la empresa que deterioran la maquinaria, la cual se negó a firmar y le enviaron nuevamente al taller; g) que una vez en el taller le trasladaron a la oficina del Jefe de Recursos Humanos José Luis Guerra quien le dijo que estaba suspendido por noventa (90) días, sin goce de sueldo y sin ningún beneficio laboral, entregándole una hoja de participación la cual se negó a firmar; h) que el Jefe de Recursos Humanos José Luis Guerra le dijo que firmará la notificación aunque estuviera hecha ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social porque no le había dado tiempo; i) que posterior a lo ocurrido acudió a colocar la denuncia y a buscar asesoría al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Sindicato; j) que luego a interponer el reclamo buscó trabajo en otra empresa, pues, dependen de él su esposa y sus tres (03) hijos; k) que ingresó a laborar en la empresa Transporte Z y G C.A. en fecha 21/09/2009 posterior a la reclamación; l) que de sus vacaciones disfruto solo diez días hábiles, le cancelaron utilidades y no recibió anticipos de su prestación de antigüedad.

JOSE LUIS GUERRA: a) que reconoce que el ciudadano José Alipio Sosa laboró para la empresa como chofer adscrito al área de mantenimiento para trasladar cemento asfáltico con un chuto; b) que la fecha de ingreso es correcta pero que el ciudadano José Alipio Sosa no fue despedido sino suspendido de su puesto de trabajo por un lapso no mayor de 60 días hábiles; c) que la notificación de esa suspensión le fue entregada por escrito al trabajador con su razonamiento, el cual era el mal uso del chuto que le fue asignado, pues, se le daño un turbo; d) que la suspensión era por 60 días mientras llegaba el repuesto del chuto que le fue asignado; e) que una vez cesada la suspensión el ciudadano José Alipio Sosa debía reincorporarse a su jornada de trabajo, sin embargo, no él no regreso a su trabajo; f) que realizaron la notificación de la suspensión a la Inspectoría del Trabajo y luego recibieron la notificación del reclamo interpuesto por el trabajador; g) que posteriormente se enteraron que el ciudadano José Sosa se encontraba laborando en la empresa Transporte Z y G C.A., que tiene el galpón frente a su taller, a la cual le solicitaron la constancia de trabajo; h) que cada chofer tiene su chuto asignado de reciente adquisición y no conoce si era el único vehículo que manejaba; i) que nunca despidió al ciudadano José Alipio Sosa y que están conscientes de la inamovilidad laboral; j) que en la Inspectoría del Trabajo le hicieron una oferta al ciudadano José Alipio Sosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la aplicación de la contratación colectiva vigente, encontrándose la presente controversia en determinar los siguientes hechos controvertidos:

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo
2) Fecha de terminación de la relación de trabajo
3) Motivo de terminación de la relación de trabajo
4) Procedencia o no de los conceptos reclamados

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo.

El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de ingreso a la empresa el día 14/03/2006 por su parte la demandada, reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero señaló como fecha de ingreso el 20/03/2006, negando que el demandante haya prestado servicios para la demandada, en el período comprendido entre el 14/03/2006 al 20/03/2006, correspondía en consecuencia, en principio a la parte actora demostrar la prestación de servicios a la empresa en dicho período. Sin embargo, durante la audiencia de juicio el representante de la empresa reconoció que el trabajador inició su relación de trabajo el día 14/03/2006 tal como lo señaló en el escrito de demanda.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo.

El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31/07/2009, por su parte la demandada, señaló como fecha de egreso del trabajador el día 03/08/2009, en consecuencia, le correspondía a la demandada PAVIMENTOS TACHIRA C.A., demostrar que la relación de trabajo finalizó el 03/08/2009.

Para demostrar su afirmación, la empresa PAVIMENTOS TACHIRA C.A., promovió como única prueba una (01) documental, consistente en una constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil Transporte Z y G C.A. (corre inserta en el folio 40), señalando que con dicha prueba quedaba demostrado que el trabajador ya se encontraba prestando servicios en otra empresa, sin embargo, en dicha documental se señala como fecha de ingreso del ciudadano José Alipio Sosa el 28/09/2009 a la referida empresa, la cual es incluso posterior a la señalada por la demandada como fecha de terminación de la relación de trabajo. En tal sentido, al no haber logrado demostrar la demandada que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fuere el 03/08/2009, debe tenerse como fecha de terminación de la relación a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al demandante el 31/07/2009, pues la otra documental promovida por la parte demandada, va dirigida a demostrar la no terminación de la relación de trabajo, sino una supuesta suspensión de tal relación, sobre la que este Juzgador, se referirá seguidamente.

3) Motivo de terminación de la relación de trabajo:

En el presente proceso en el escrito de demanda, se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano JOSE ALIPIO SOSA, dicho argumento, fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido, sino que una vez vencido el lapso de suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no se presentó a cumplir su jornada de trabajo, entendiendo con ello la empresa PAVIMENTOS TACHIRA, que se había retirado voluntariamente.

Sobre la suspensión de la relación de trabajo aludida por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda y durante la celebración de la audiencia de juicio, debe señalar este Juzgador lo siguiente:

El literal “a” del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo permite al empleador, al igual que lo hacía el artículo 250 del Reglamento derogado, la posibilidad de solicitar al Inspector del Trabajo “cuando se le imputare al trabajador que goce de fuero sindical (en el caso particular de inamovilidad por decreto presidencial) faltas graves y existiere el temor fundado de que incurra nuevamente en ellas, o de que ocasionare daños a personas o bienes por virtud del cargo que ocupa en la empresa”; la separación del trabajador por el tiempo que dure el procedimiento de calificación sin que ello afecte sus derechos patrimoniales.

Cinco supuestos entonces exige dicha norma para que proceda la suspensión de un trabajador: 1) Que el trabajador se encuentre amparado en inamovilidad laboral, pues si bien es cierto, dicha norma sólo hace referencia a aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, la doctrina lo ha extendido a aquellos que se encuentran amparados inamovilidad especial; 2) que el empleador se encuentre tramitando un procedimiento de calificación de falta conforme al contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Que el patrono consigne pruebas suficientes que constituyen presunción grave del temor que el trabajador ocasione daños a los bienes de la empresa; 4) Que el Inspector del Trabajo autorice tal suspensión y 5) que no se afecten los derechos patrimoniales del trabajador, es decir, que se realice con goce de sueldo.

Del contenido de dicha norma se puede evidenciar entonces, que la suspensión a la que se hace referencia, no se trata de una sanción impuesta por el empleador en contra del trabajador, sino de una medida preventiva o cautelar que permite al patrono evitar que mientras se tramite un procedimiento de calificación de falta, el trabajador continúe cometiendo perjuicios en contra de los bienes de la empresa.

Ahora bien, de las afirmaciones realizadas por los representantes de la empresa durante el proceso, se evidencia que la suspensión por ellos realizada al demandante, no cumplió con ninguno de los cuatro supuestos básicos para su procedencia, es decir, a) no se encontraba en trámite un procedimiento de calificación de falta en contra del trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo; b) no se consignaron las pruebas que soportaran la necesidad de realizar la referida suspensión; c) el Inspector del Trabajo no autorizó tal suspensión, pues inclusive la empresa no solicitó autorización al Inspector para proceder a la suspensión, sino que materializó la suspensión y posteriormente pretendió con una notificación consignada en la Inspectoría del Trabajo subsanar equivocadamente tal acción írrita y; d) adicionalmente a todo lo antes expresado, la empresa realizó la mencionada suspensión sin goce de salario, es decir, afectando los derechos patrimoniales del trabajador.

Todo ello, hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que la suspensión del trabajador realizada por la empresa el día 31 de Julio de 2009, infringió significativamente las normas laborales y por consiguiente, fue realizada sin fundamento legal alguno, en tal sentido, considera quien suscribe el presente fallo, que la empresa con dicha actuación conforme al contenido del literal “e” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, despidió indirectamente al demandante, equiparándose dicho despido indirecto a los efectos del despido injustificado; pues si bien es cierto, la representante de la empresa utilizó como fundamento para suspender al trabajador el contenido del literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a “casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”, señalando las fallas mecánicas de la unidad de transporte que manejaba el demandante dentro de la empresa, no aportó prueba alguna, que demostrara: 1) que efectivamente la referida unidad se deterioró; 2) que el tiempo para su arreglo era de 60 días y 3) como se señaló anteriormente que el Inspector del Trabajo autorizó tal suspensión.

Al no haberse cumplido con ninguno de dichos supuestos, debe considerar este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo, fue el despido indirecto materializado por la empresa, que se tradujo en un retiro justificado por parte del trabajador.

4) La procedencia de los conceptos demandados:

4.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.11.018,26., más la cantidad de Bs.2.728,91., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la contratación colectiva vigente 2002-2003 suscrita entre las empresas COSNTRUCTORA ESFEGA C.A. Y PAVIMENTOS TACHIRA C.A. y el sindicato de los trabajadores de la Industria de la Alfarería, Bloqueras, Ventas y Distribución de Materiales de Construcción, Similares y conexos del Estado Táchira, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadro, arroja la cantidad de Bs.13.702,55.

4.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones reclamadas por el trabajador, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado y a la cláusula 13 de la contratación colectiva vigente suscrita entre las empresas COSNTRUCTORA ESFEGA C.A. Y PAVIMENTOS TACHIRA C.A. y el sindicato de los trabajadores de la Industria de la Alfarería, Bloqueras, Ventas y Distribución de Materiales de Construcción, Similares y conexos del Estado Táchira 2002-2003, la cantidad de Bs.5.527,13.

Vacaciones y Bono Vacacional - José Alipio Sosa
Período Días Salario Monto Total
14-03-2008 AL 14-03-2009 53 Bs. 66,60 Bs. 4.129,20 Bs. 4.129,20
14-03-2009 AL 31-07-2009 53/12*4=17,66 Bs. 66,60 Bs. 1.397,93 Bs. 1.397,93
Monto Adeudado Bs 5.527,13

4.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, al no haber demostrado la demandada pago alguno, debe condenarse a la empresa pagar al demandante, con base en los salarios señalados por el actor en su escrito y conforme a la cláusula 14 de la contratación colectiva vigente suscrita entre las empresas COSNTRUCTORA ESFEGA C.A. Y PAVIMENTOS TACHIRA C.A. y el sindicato de los trabajadores de la Industria de la Alfarería, Bloqueras, Ventas y Distribución de Materiales de Construcción, Similares y conexos del Estado Táchira 2002-2003, le corresponde de la cantidad de Bs.2.058,61.

Utilidades - José Alipio Sosa
Período Días Salario Monto Pagos Total
Al 31-07-2009 53/12*7=30,91 Bs. 66,60 Bs. 2.331,00 Bs. - Bs. 2.058,61
Monto Adeudado Bs. 2.058,61


4.4) Indemnización por el Despido Injustificado:

Indemnización por Despido 90 Bs. 79,56. Bs. 7.160,40.
Preaviso Omitido 60 Bs. 66,60. Bs. 3.996,00.
Bs. 11.156,40.


4.5.) Pago oportuno de las prestaciones sociales (Salarios caídos):
Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que el actor reclamó en su escrito de demanda el pago de los salarios caídos por el período comprendido entre el 31/07/2009 al 18/02/2010, por no haber recibido el pago oportuno de sus prestaciones sociales, sin embargo, de una revisión de la totalidad de las cláusulas de la contratación colectiva vigente 2002-2003 suscrita entre las empresas COSNTRUCTORA ESFEGA C.A. Y PAVIMENTOS TACHIRA C.A. y el sindicato de los trabajadores de la Industria de la Alfarería, Bloqueras, Ventas y Distribución de Materiales de Construcción, Similares y conexos del Estado Táchira, no se evidencia la existencia de dicho beneficio, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por tal concepto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano contra la sociedad mercantil PAVIMENTOS TACHIRA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil PAVIMENTOS TACHIRA C.A. a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.32.444,69.) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31/07/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 04/02/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Octubre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. LINDA FLOR VARGAS.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2010-000083