REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN.
PARTE ACTORA: PEREIRA BRAWAITTE EVA MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.106.219, actuando en nombre y representación de sus hijos, (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado NELSON R. YNAGAS G., Defensor Público Quinto para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS RAUL MARRERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.703.-
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº A-9967.
VISTOS:
De conformidad con lo expresado en el literal c) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativo a las causas donde estuviera vencido o por vencerse el lapso probatorio en las causas ingresadas con anterioridad a la reforma procesal, se dicta la presente sentencia de acuerdo a las previsiones dispuestas en el artículo 485 ejusdem, en los términos que a continuación se observan:
Versan las siguientes actuaciones en la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana PEREIRA BRAWAITTE EVA MARIA a favor de su hijos (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del ciudadano WILLIAMS RAUL MARRERO CABRERA, debidamente establecida en el expediente signado bajo el N°.A-7277 nomenclatura de la extinta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de diciembre de 2.006. Por otra parte, el demandado a pesar de estar debidamente citado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni hizo uso de su derecho de promover pruebas, en consecuencia no expresó argumento alguno en relación a la acción intentada en su contra, por lo que cumplidos los lapsos procesales correspondientes, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para dentro de los (05) días siguientes en fecha 24 de Septiembre de 2010.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé expresamente que “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por la ciudadana PEREIRA BRAWAITTE EVA MARIA, toda vez que el ciudadano WILLIAMS RAUL MARRERO CABRERA no compareció a ninguno de los actos fijados por este Tribunal, atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: En efecto, el caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana PEREIRA BRAWAITTE EVA MARIA, en el monto de la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia judicial dictada en fecha 06 de diciembre de 2.006 por la extinta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde dicho monto quedó establecido en la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200,oo), estableciéndose la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250,oo) para la fecha por concepto de Bonificación escolar y Bono de fin de año, que a tales efectos se le descuentan de la nomina de pago que devenga el obligado de manutención en su lugar de trabajo. Por otra parte observa quien esta causa decide, que la parte actora señala y en tal razón reclama y solicita que en la presente revisión que plantea, sea ordenado el incremento automático, al igual que la entrega de todos los beneficios relativos a becas, útiles escolares y juguetes, toda vez que el patrono no le da cumplimiento.
CUARTO: En el caso que nos ocupa, las partes no comparecieron a los actos fijados por este Tribunal, ni se trajeron a los autos elementos que evidenciaran la variación de los elementos que originaron el establecimiento del concepto reclamado que hoy se pide revisión, ya que sólo se trajo la prueba del establecimiento judicial de la obligación de manutención; sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2.006, fecha cuando se estableció la comentada sentencia, han ocurridos incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada. Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso mensual de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs.1.280,oo), con el resto de sus obligaciones de padre.
QUINTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de transición, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano WILLIAMS RAUL MARRERO CABRERA, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si solo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en su tercer aparte establece que “...La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...”. -
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de Transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana PEREIRA BRAWAITTE EVA MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.106.219, actuando en nombre y representación de sus hijos, (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, contra el ciudadano WILLIAMS RAUL MARRERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.703, en consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) mensuales, la Obligación de Manutención para los referidos niños. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar y la otra por la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs.1.000,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo mensual que devenga el ciudadano WILLIAMS RAUL MARRERO CABRERA, por ante la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana y la segunda de sus aguinaldos anuales y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ser entregadas a la ciudadana PEREIRA BRAWAITTE EVA MARIA, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración las pruebas evacuadas y a la capacidad económica del obligado de manutención que cursa en autos. Por otra parte, se ratifica que en virtud de la relación laboral del ciudadano WILLIAMS RAUL MARRERO CABRERA deberá aportarle a sus hijos, complementariamente a su obligación, todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativo a; útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, se modifica en cuanto al monto la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado de autos, dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.008 debidamente comunicada a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Naval “Raúl Perdomo” mediante oficio N° 1-1667 de la aludida fecha. En tal sentido, las treinta y seis (36) mensualidades serán calculadas a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo), cada una.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de Transición. En Maiquetía, al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL Nª 01.
EL SECRETARIO.
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
APB/KMR/fr.
Exp. N°. A-9967.
REVISIÓN DE
OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.
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