REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: SENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.578.317, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA.

PARTE DEMANDADA: ELEAZAR RAUL MORENO IRIARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.499.632.-


MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD


EXPEDIENTE N°: A-7542


De conformidad con lo expresado en el literal c) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las causas donde estuviera vencido o por vencerse el lapso probatorio en las causas ingresadas con anterioridad a la reforma procesal, y habiendo sido cumplida la formalidad de la audiencia oral, pública y contradictoria, se dicta la presente sentencia de acuerdo a las previsiones dispuestas en el artículo 485 ejusdem, en los términos que a continuación se observan:
Versan las siguientes actuaciones en la demanda de privación de patria potestad incoada por la ciudadana RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por solicitud expresa de la ciudadana SENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA, a beneficio del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ELEAZAR RAUL MORENO IRIARTE, fundamentando su acción en las causales previstas en los literales b), c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, “los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales”; “Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad” y “se nieguen a prestarles la obligación de manutención”. En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal para realizarse las evaluaciones ordenadas ni tampoco compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en su oportunidad.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable por mandato expreso del artículo 681 ejusdem, se incorporaron las pruebas admitidas en su oportunidad legal, siendo las mismas las que a continuación se valoran:
Al folio seis (06) del presente expediente cursa el Acta Nº 129 de fecha 02 de abril de 2002 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual se hace constar el nacimiento del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo de los ciudadanos ELEAZAR RAUL MORENO IRIARTE y SEÑAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA, documento público éste que al no haber sido impugnado da plena prueba de la filiación existente entre el niño de autos y sus progenitores.
A los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente que nos ocupa, cursa un informe social elaborado por el Lic. Luís Trujillo, en su carácter de Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el hogar de la ciudadana SENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA, donde también reside el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en el cual se describen el área físico-ambiental, socio-económica y psico-social donde se desenvuelve el grupo familiar. Al ser esta experticia realizada por el servicio independiente e imparcial al que se refiere el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Juicio le otorga pleno valor probatorio en su contenido y las afirmaciones realizadas en el mismo, e influye en su ánimo en cuanto a que realmente se trata de un niño con un estado de salud delicado, que ha requerido cuidados y atención física y material, estando ausente la figura paterna en la vida diaria del mismo, desvinculado de todo su desarrollo bio-psico-social, a tal punto que el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) identifica a la pareja de su madre como progenitor. Queda convencido igualmente este Juzgador del desinterés del ciudadano ELEAZAR RAUL MORENO IRIARTE al no comparecer a este Despacho a realizarse las evaluaciones ordenadas en la oportunidad correspondiente.
A los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del presente expediente, cursa un informe psicológico realizado a la ciudadana SENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA, el cual fue realizado por la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dejar claro que se trata de una persona responsable y preocupada por la salud de su hijo. La situación psicológica de la madre del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)no es un hecho controvertido, pero igualmente ilustra a quien suscribe el presente fallo que se trata de una persona conciente por la salud y bienestar del niño de autos.
A los folios sesenta y uno (61) al setenta y dos (72) del presente expediente, cursan en copias simples previa certificación de su original, distintos informes médicos del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales, a pesar de ser documentos privados que no fueron ratificados por su emisor, ilustran a quien suscribe el presente fallo en cuanto a que el niño de autos sufre de enfermedades craneales que ameritan atención médica especializada de manera constante, requiriendo gastos adicionales cuyo desembolso es realizado únicamente por la ciudadana SENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria, los ciudadanos YENNIS CAROLINA BOSCAN SALAZAR y CARLOS JAVIER RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.671.892 Y 7.991.334, respectivamente fueron contestes en sus declaraciones que el padre biológico del niño no ha velado por sus cuidados, no lo visita, la madre es quien ha asumido todos los gastos y los cuidados del niño, aspectos que dan plena prueba de la ausencia de la figura paterna en los destinos de (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Una vez valoradas estas pruebas, quien suscribe el presente fallo considera oportuno advertir sobre el principio de coparentabilidad que viene inmerso en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente afirma que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, fijando incluso las obligaciones comunes del padre y de la madre en relación a sus hijos o hijas.

En el caso que nos ocupa, este deber no ha sido compartido entre los padres del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues quedó demostrado del informe social que fue valorado en párrafos anteriores, que la ciudadana SENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA es quien ha asumido tanto la responsabilidad de crianza del niños de marras, como su custodia y su manutención, estando ausente la figura paterna no sólo de los gastos que acarrea un niño de su edad y situación médica, sino de todo lo relacionado a la asistencia material y moral.
La presente demanda versa sobre la institución familiar por excelencia: La patria potestad, entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”, como lo explica el contenido del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente expediente la parte actora alega que el ciudadano ELEAZAR RAUL MORENO IRIARTE no cumple con este conjunto de deberes, manifestando además que se encuentra incurso en tres causales de privación de la misma.
En efecto, indica la parte demandante que el ciudadano ELEAZAR RAUL MORENO IRIARTE expuso a su hijo a situaciones de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ciertamente en el presente expediente quedó evidenciado del informe social que el aquí demandado conocía de la situación de su hijo, pero no estuvo presente en acontecimientos importantes para salvaguardar su vida, como cuando se le realizaron sus operaciones, ni para la realización de las evaluaciones preliminares de sus intervenciones quirúrgicas, e incluso hasta hubo que solicitar ayuda económica para un casco protector para la cabeza del niño, quedando claramente probado que el ciudadano ELEAZAR RAUL MORENO IRIARTE expuso en situación de riesgo los derechos relativos a la vida y la salud de su hijo.

Igualmente, la ciudadana SENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA alega que el ciudadano ELEAZAR RAUL MORENO IRIARTE se encuentra incurso en la causal dispuesta en el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, no ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad, verificando este Juzgador que ciertamente el aquí demandado no ha estado presente en la cotidianidad de su hijo, la figura paterna ha estado tan alejada que el niño de marras reconoce como padre a la pareja de la aquí demandante, lo que deja suficientemente claro para quien suscribe el presente fallo que obviamente el ciudadano ELEAZAR MORENO ha estado ausente en los asuntos relacionados con su hijo, incumpliendo en consecuencia con los deberes que la ley y la naturaleza le imponen, razón por la cual quien suscribe queda ilustrado en que el demandado de manera clara no ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad.
La última causal alegada es la prevista en el literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se nieguen a prestarles la obligación de manutención, y en el caso de autos quedó efectivamente probado a través de los informes y las declaraciones de los testigos que quien ha asumido tanto la responsabilidad de crianza como el sostenimiento material ha sido la ciudadana SENAIDA DEL VALLE VALERA, quien ha asumido todos los gastos relativos al sustento , vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que al estar ausente físicamente el progenitor, evidencia que no contribuye a ninguno de estos gastos que prevé el artículo 365 de nuestra Ley Especial, y tampoco hay pruebas que cumpla la misma por intermedio de algún familiar por el lado paterno.
Dilucidado lo anterior, es criterio de este sentenciador que en el proceso surgieron elementos probatorios idóneos para acreditar los hechos demandados por la Fiscal del Ministerio Público a petición de la ciudadana SENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA, relacionados con la conducta que involucra al padre de (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadano ELEAZAR MORENO IRIARTE, por lo que no está ejerciendo de hecho los deberes inherentes a la patria potestad, exponiendo a sus hijos a una situación de desprotección y sin asumir las obligaciones dadas no sólo de manera biológica o natural, sino por los mandatos impuestos en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De manera que quedó suficientemente probada la causal invocada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público para privar al ciudadano ELEAZAR RAUL MORENO IRIARTE, de la patria potestad que ejerce sobre su hijo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el Ministerio Público, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales (b), (c) (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se diré en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad relativo al niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ocho (08) años de edad, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana SENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.578.317 en contra del ciudadano ELEAZAR RAUL MORENO IRIARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.499.632, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales (b), (c) e (i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único Ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS

EL SECRETARIO,


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. KERWIN MANUEL ROSALES



EXP. Nª. A-7542
APB/FJLR/fr.
Priv. Patria Potestad






El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. KERWIN MANUEL ROSALES. Hay un sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El Suscrito Secretario de este Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL SECRETARIO.

Abg. KERWIN MANUEL ROSALES





APB/KMR/
Exp. N°. A-7542
Privación de Patria Potestad