REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-P-2010-000229

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEDRAZA ALEJANDRO, venezolano, con cédula de identidad N° V-9.342.721, residenciado en la Urbanización Luis Buitrago, calle 4, casa 42, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal Primera Especializada.

VICTIMA: Ana Coromoto Moreno

FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa penal Nª 20-F09-0367-08, 3C-8984-08, y muy particularmente del Acta Policial, de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comando Ayacucho, se evidencia que: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 09:25 horas de la mañana, compareció una ciudadana que sería identificada como Ana Coromoto Moreno, quien indicó, que su ex pareja, quien la amenazó verbalmente, cuando ésta se disponía a esperar una unidad de Transporte público, para posteriormente agredirla físicamente, causándole lesiones, lo que motivaría que acudiera ante el organismo policial.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Coromoto Moreno, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado PEDRAZA ALEJANDRO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente la víctima ANA COROMOTO MORENO ACEVEDO manifestó lo siguiente: “No tengo ningún problema con el y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Prcoeso, es todo”.

La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRAZA ALEJANDRO, venezolano, con cédula de identidad N° V-9.342.721, residenciado en la Urbanización Luis Buitrago, calle 4, casa 42, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Coromoto Moreno, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimonio de los Funcionarios C/2 Yoelby Becerra, Agte. Reimbo Carrero, adscritos a la Policía del estado Táchira. Funcionarios aprehensores del imputado de autos.
Testimonio de la ciudadana Ana Coromoto Moreno en su carácter de víctima.
Reconocimiento Médico Legal Nº 130, de fecha 27 de febrero de 2008, suscrito por la Dra. Zolangge García Médico Forense practicado a la ciudadana Ana Coromoto Moreno, en el cual se dejó constancia que se apreció: “Hematoma leve en región lateral izquierda del cuello, necesitó 03 días de asistencia médica.
Inspección Nª 393 de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Keneddy Albarracín y Jackson Andrade, adscritos al C.I.C.P.C., practicada al sitio del suceso.
Testimonio de la Experta Médico Forense Dr.Zolangge García, Médico Forense, del CICPC, de los Funcionarios Keneddy Albarracín, Jackson Andrade adscritos al C.I.C.P.C funcionarios actuantes en las anteriores experticias.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Coromoto Moreno tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado PEDRAZA ALEJANDRO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado PEDRAZA ALEJANDRO, venezolano, con cédula de identidad N° V-9.342.721, residenciado en la Urbanización Luis Buitrago, calle 4, casa 42, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-10-2011 a las 11:30 horas de la mañana5.- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (3) meses, líbrese oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público en contra del acusado ALEJANDRO PEDRAZA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.342.721, residenciado en la urbanización Luis Buitrago, calle 4, casa 42, colon, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA COROMOTO MORENO ACEVEDO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ALEJANDRO PEDRAZA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.342.721, residenciado en la urbanización Luis Buitrago, calle 4, casa 42, colon, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA COROMOTO MORENO ACEVEDO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ALEJANDRO PEDRAZA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.342.721, residenciado en la urbanización Luis Buitrago, calle 4, casa 42, colon, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA COROMOTO MORENO ACEVEDO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ALEJANDRO PEDRAZA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-10-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 10-10-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SJ21-P-2010-000229