REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-S-2010-000873

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.280.341, obrero, soltero, residenciado en carrera 6, casa 6-86, cerca del mercado municipal de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada.

VICTIMA: BLANCA CADENA PEREZ

FISCAL: ABG. SAMMI HAMDAN, Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público.

DELITOS: AMENAZAS y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada del 03 de mayo de 2009, la ciudadana Blanca Mariby Cadena Pérez, se encontraba descansando en su casa de habitación, cuando empezó a transitar frente a su vivienda conduciendo un vehículo su ex novio Jorge Gilberto Méndez Díaz, profiriéndole mediante gritos, insultos y amenazas verbales, por lo que esta dio aviso mediante llamada telefónica a las autoridades de la Policía del estado Táchira de Coloncito, haciéndose presente al lugar una comisión de Funcionarios Policiales, quienes al momento de estar dialogando con la víctima frente a la vivienda, observaron pasar al agresor en un vehículo profiriendo a viva voz insultos y amenazas contra la referida ciudadana, siendo por ello intervenido policialmente e identificado como Jorge Gilberto Méndez Díaz quien a pesar de estar aprehendido continuó amenazando e insultando con palabras obscenas a la ciudadana Blanca Mariby Cadena Pérez.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA CADENA PEREZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.




La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, mismo en este acto represento los intereses de la victima es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.280.341, obrero, soltero, residenciado en carrera 6, casa 6-86, cerca del mercado municipal de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA CADENA PEREZ, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales referidas a: Declaraciones que rendirán los Funcionarios Policiales Sub Inspector (437) Miguel Zambrano, C/2DO. (382) Pedro Moros y C/2do. (039) William Porras adscritos a la Comisaría Coloncito de la Policía del estado Táchira. Declaración que rendirá la ciudadana Blanca Mariby Cadena Pérez (víctima).
Documentales referidas a: Acta Policial de la Comisaría Policial Coloncito del estado Táchira de fecha 03-05-2009.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZAS y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA CADENA PEREZ tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.280.341, obrero, soltero, residenciado en carrera 6, casa 6-86, cerca del mercado municipal de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA CADENA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar dos mercados al geriátrico Medarda Piñero por la cantidad de 300 Bs. cada uno; 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 3 meses líbrese oficio;6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-10-2011 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. de la misma manera, el código orgánico procesal penal, faculta al fiscal del ministerio público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el fiscal del ministerio público al juez de control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, que una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, considera que no se pudo determinar que tal punible se hubiera cometido, es decir; el referido punible no ocurrió, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa al acusado de autos, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º al acusado MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.280.341, obrero, soltero, residenciado en carrera 6, casa 6-86, cerca del mercado municipal de coloncito, municipio panamericano, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el articulo 39 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.280.341, obrero, soltero, residenciado en carrera 6, casa 6-86, cerca del mercado municipal de coloncito, municipio panamericano, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de BLANCA CADENA PEREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.280.341, obrero, soltero, residenciado en carrera 6, casa 6-86, cerca del mercado municipal de coloncito, municipio panamericano, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de BLANCA CADENA PEREZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.280.341, obrero, soltero, residenciado en carrera 6, casa 6-86, cerca del mercado municipal de coloncito, municipio panamericano, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de BLANCA CADENA PEREZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar dos mercados al geriátrico medarda piñero por la cantidad de 300 Bs. cada uno; 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 3 meses líbrese oficio;6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-10-2011 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 17-10-2011 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.-
SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.280.341, obrero, soltero, residenciado en carrera 6, casa 6-86, cerca del mercado municipal de coloncito, municipio panamericano, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el articulo 39 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal; se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Notifíquese las partes.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000873