REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-000540
ASUNTO: SP21-P-2010-000540

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADOS: CARLOS MIGUEL QUIROZ PEREZ, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.426.070, fecha de nacimiento 15-05-1988, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio: obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MAGRIELYS QUIROZ PEREZ (v) y REINALDO MIGUEL QUIROZ DE PABLOS (v), residenciado: en el Barrio Niño Jesús, calle principal, casa sin numero Municipio Lobatera, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7312867; y JOSE WLADIMIR QUIROZ PEREZ de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.321.553, fecha de nacimiento 07-08-1989, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio: obrero, de estado Civil Soltero hijo de MAGRIELYS QUIROZ PEREZ (v) y REINALDO MIGUEL QUIROZ DE PABLOS (v), residenciado: en el Barrio Niño Jesús, calle principal, casa sin numero Municipio Lobatera, Estado Táchira . Teléfono: 0424-736-35-47
DEFENSORA PENAL ESPECIALIZADA N° 2: Abg. GLADYS GONZALES
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
.VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE GOMEZ GUERRERO, CI. V-20.607692. RESIDENCIA: barrio Niño Jesús, Lobatera, vía Casa del Padre, Municipio Lobatera; Estado Táchira.

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, ABG. MELIDA CARRILLO momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL QUIROZ PEREZ, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.426.070, fecha de nacimiento 15-05-1988, y JOSE WLADIMIR QUIROZ PEREZ de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.321.553, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial.

RELACION FACTICA
El día 01 de octubre se presento en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, de 16 años, quien expuso: que el día sábado en horas de la madrugada la llamaron los ciudadanos CARLOSMIGUEL QUIROZ PEREZ Y BLADIMIR QUIROZ PEREZ, y le preguntaron que porque estaba tratando mal a la mamá, en eso BLADIMIR la empujó le dio un golpe pro la cara y me arazo y su hermano CARLOS MIGUEL me golpeó por el brazo después fueron y agarraron a mi novio de nombre CARLOS MOISES PEREZ y lo reventaron por el labio, es todo….”

Califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, ofreció los medios de prueba sobre cuya licitud, legalidad y pertinencia se pronunció el Tribunal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA VICTIMA
Presente la víctima adolescente presente en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “manifiesto que no se ha metido mas conmigo, No tengo problemas en que a él se le imponga suspensión condicional del proceso.”
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Especializada, encontrándose solo por este acto por Abg. Gladys González, quien expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.

EL IMPUTADO
Los imputados fueron impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron de manera unísona la voluntad de admitir los hechos, solicitando el decreto de la suspensión condicional del proceso, ofreciendo disculpas a la victima, estando dispuestos a cumplir con las condiciones que el Tribunal a bien tenga a imponer

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
1. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de fecha 01-10-07, signado bajo el Nro. 9700-164-6190;
2. Inspección Técnica Nro. 46531 de fecha 11-09-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LOURDES SIERRA Y SUB INSPECTOR RAMON FERREIRA,;
3. Declaración conforme lo establece el articulo 354 del COPP del ciudadano CARLOS CAMARGO MENDEZ, médico forense a la medicatura forense de San Cristóbal;
4. Declaración conforme lo establece el articulo 355 del COPP de los funcionarios DETECTIVE RICHARD ARELLANO Y AGENTE CACERES JONATHAN, adscritos al CICPC, Sub Delegación San Cristóbal;
5. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del COPP de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron de manera unísona la voluntad de admitir los hechos, solicitando el decreto de la suspensión condicional del proceso, ofreciendo disculpas a la victima, estando dispuestos a cumplir con las condiciones que el Tribunal a bien tenga a imponer

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y aceptó las disculpas presentadas, asimismo se le cancelen los gastos médicos que se le ocasionaron. .
La Fiscalia del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en qu se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ PEREZ, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.426.070, fecha de nacimiento 15-05-1988, y JOSE WLADIMIR QUIROZ PEREZ de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.321.553, ya identificado, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 01._ Un (1) año como régimen de prueba; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._ se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; 03._ Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses en el CEPAO Programa que adelanta Prevención del Delito, organismo debidamente acreditado con competencia en la materia; 04._Obligación de realizar trabajo comunitario por 80 horas, bajo la supervisión de funcionarios adscritos al CEPAO; 05._ No incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, así como la fecha del inicio del régimen de prueba, la cual es a partir de la comparecencia del acusado a su despacho. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO

ABOG. LUIS RONALD ARAQUE