REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001915
ASUNTO: SP21-S-2010-001915
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA
SECRETARIA: ABG. LUIS RONALD ARAQUE
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de María Consuelo García Contreras (V) y de José Secundino Mora Mansilla (V) residenciado en el sector Agua Díaz parte alta, calle principal, casa número 0-8 La Grita, estado Táchira, teléfono 0277-8085590 y 00426-7262436, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.527.139
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.136, con domicilio procesal en la calle 3, casa Nro. 7-75 La Grita estado Táchira, teléfono Nor. 0416-1137642 y 0277-8811897
VICTIMA: NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación donde figura como imputado el ciudadano JOEL YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, residencia en el Barrio La Invasión, “Fabricio Ojeda”, parcela Nro. 3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de de una niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
RELACION FACTICA
En fecha 13-10-2010 compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana MAYRA VIANEY CONTRERAS PREZ, de nacionalidad venezolana, (…) de 27 años de edad, con el carácter de madre de la niña víctima de la cusa, a fin de interponer denuncia contra el ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, progenitor de la niña, por abuso sexual (…) eso fue el día lunes once de octubre del presente año, en horas del día, en la casa de él ubicada en el sector Agua Díaz, diagonal a la casa Hogar de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira (…) porque mi hija la llevo a la casa la señora CONSUELO GARCIA, quien es la mamá de Yirver, ella es quien la busca y la regresa en la tarde, a la casa y al rato de haber llegado la encontré encima de la cama con una almohada dentro de sus piernas haciendo cosas groseras, yo le pregunte y ella me contesto que había visto a YIRVER en eso, pero yo solo la regañe y que no lo volvería hacer (…)”
ELEMENTOS DE CONVICCION ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL COMO FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
1. La investigación fiscal Nro. 20F22-0897-10 se inicia con ocasión de denuncia interpuesta por la progenitora de la niña victima, ciudadana MAYRA VIANEY CONTRERAS PREZ, en fecha 13-10-2010 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría;
2. Oficio Nro. 9700-078-6274 de fecha 13-10-2010, dirigido a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, por parte del Jefe de la Sub Delegación La Fría del CICPC, participando de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYRA VIANEY CONTRERAS PREZ, contra YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
3. Denuncia de fecha 13-10-2010 interpuesta por la ciudadana MAYRA VIANEY CONTRERAS PREZ, con el carácter de progenitora de la niña victima en la presente causa;
4. Registro de Cadena de Custodia a prendas de vestir colectadas, pertenecientes a la niña victima en la presente causa;
5. Opinión tomada a la niña victima en la presente causa, M.V.C.P en la Sub Delegación La Fría del CICPC, donde manifestó: “PAPA YILVER ME PEGO POR LA PALOMITA, CON LA PALOMITA DE EL Y ME DOLIO Y ME IVA A COMPRAR UNA BARQUILLA, AHÍ ESTABA PAPA YILVER MAS NADIE Y FUE EN EL CUARTO DE YULIMAR Y YULEY”;
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 13-10-20 suscrita por los funcionarios PEDRO MOLINA ROJAS Y RAFAEL BARRIENTOS de la Sub Delegación LA FRIA DEL CICIPC, que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) iniciando las diligencias de investigación penal I. 562.355 que se instruye por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del Agente EFREN COLMENARES, en la unidad P-30F, conjuntamente con la ciudadana MAYRA VIANEY CONTRERAS PEREZ plenamente identificada en actas anteriores, hacía el sector Agua Díaz, calle principal cerca de la casa Hogar vía pública, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, a fin de realizar las primeras averiguaciones y ubicar al ciudadano mencionado como YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA una vez en dicha zona, la denunciante nos notificó que el ciudadano que se encontraba frente a una vivienda, el cual vestía una franela verde y Jean beige, era el ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIÍA, plenamente identificada en actas anteriores, (…) le solicitamos su documentación personal, manifestando el mismo ser y llamarse YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA (…) en virtud de esto procedimos a realizarle una inspección corporal prevista en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose encontrar algún objeto ilícito, asimismo le pedimos al referido ciudadano que nos acompañará a esta oficina, para imponerlo de los hechos investigados (…);
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 13-10-2010, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO PEDRO MOLINA ROJAS Y AGENTE II RAFAEL BARRIENTOS, del CICPC Sub Delegación LA FRIA, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “(…) encontrándome en este despacho, se presento previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, quien luego de imponerlo del contenido de los artículos 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedo identificado de la manera siguiente (…);
8. ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 13-10-2010, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO PEDRO MOLINA ROJAS Y AGENTE II RAFAEL BARRIENTOS, del CICPC Sub Delegación LA FRIA, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “(…) prosiguiendo con las diligencias de la Investigación Penal I-562.355 que se instruye por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, encontrándome en este despacho, siendo las 09:25 horas de la noche, efectúe llamada telefónica a la Abogada OLGA LILIANA UTRERA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, a fin de informar que el ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, quien guarda relación en la presente averiguación Penal, se encuentra presente en esta Sub Delegación, de igual manera se le informa de los pormenores de la investigación, notificando dicho Fiscal que tramitaría ante el Juez de Control correspondiente medida judicial preventiva de libertad. Acto seguido siendo las 09:50 horas de la noche, recibí llamada telefónica de la parte de la Fiscal Vigésima Segunda, quien me informo que siendo las 09:45 horas de la noche del día de hoy miércoles 13.10-10 la Juez Segundo de Control del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Dra. Dorelys Barrera, acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad;
DECLARACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Tribunal procede a tomar declaración del imputado realizando la advertencia preliminar de los derechos que le asisten en su condición de imputado de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en concordancia con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA N° 1 ABG. YOLIMAR VERA, manifiesta su voluntad de declarar en los siguientes términos: La niña tenia como 6 meses d edad cuando nosotros nos separamos porque ella se puso a vivir con otro carajo que es el padrastro de la victima, en el negocio que teníamos se vendía licor ella tiene otro niño como de 7 añitos y ella no me dejaba ver a la niña ni nada cuando yo llegaba de viajar miraba al niño y lo veía con hematomas y eso, y me decía que era porque el chamo le pegaba entonces ella empezó a tener problemas con el chamo y quería seguir la relación conmigo yo no podía seguir con ella porque no había confianza en esa relación no nada, ella llego y quebró el negocio a los cuatro meses de nosotros habernos dejado y se vino a vivir pa acá a san Cristóbal con la niña y el otro chamo yo quería saber de la niña y vinimos a la lopna y eso entonces ella se volvió a mudar para la grita otra vez y la doctora le mandaba citaciones y y ella se negaba y decía que ella no vivía ahí, yo quería hacerme responsable pa darle a mi hija y me subí una vez con un policía a entregarle la citación personalmente y salio a insultarme y a quererme cachetear y que después de tanto tiempo no podía a quitarle a la niña ella bajo a la lopna ese día y la doctora le dijo que yo podía vera mi hija también en el momento que yo iba a buscar a mi hija la niña me desconocía y no quería venir conmigo después de tanto tiempo sin verla y eso, yo tenia derecho a ver una vez a la semana a mi hija que no fuera fin de semana era los lunes mi mama iba y la buscaba el lunes hace 15 días no la pude ver porque andaba de viaje, el lunes 11-10-2010 mi mama me llamo que iba a buscar a la niña yo le dije que subiera en un taxi para que cuando bajara me buscara donde yo vivo para compartir con mi hija donde mi mama, llegamos a la casa la niña mía es aficionada a las comiquitas y eso entonces me pidió helados y yo fui a comprar 5 helados estaban mi mama la niña mía estaba yusley que es la mayor y yo le di un helado a cada una, después me fui a sacar una moto que yo tengo en el taller, cuando llegue eran como las 2 de la tarde a la casa otra vez, mi hija estaba acostada con mi hermana que estudia 3 año en un liceo militar y mi mama que también estaba en la pieza mama tiene la costumbre de arreglarla a las 4 de la tarde porque la lleva a las 5 para la casa le da tetero y la pone hacer pipi y la lleva en la camioneta a las 5 yo me fui como a las 3:30 de la tarde de la casa y mi mama se hubiera dado cuenta si estaba manchando sangre o algo, la niña estaba completamente bien, yo lo que por favor pido es que lleven a la niña pa un psiquiatra sin la mama que investiguen a mi mama y mi hermana que estaban en ese momento en mi casa y a la pareja de mi ex porque ellos vivían en un solo cuarto vivían todos el mi ex y las dos niñas porque el niño de ella vive donde los papas de ella, quiero que se lleve esto afondo y demostrar que soy inocente. Es todo. De seguidas la representación fiscal realizo las siguientes preguntas: 1.- puede decir el ciudadano Yiver si el día lunes 11 de Octubre en algún momento del día saco de la casa de su madre a la niña Y.M : respondió: no en ningún momento. 2.- Por favor aporte los nombres de su mama de su hermana y la dirección en que pueden ser ubicadas: respondió: mi mama María Consuelo García mi hermanita se llama Yulimar pineda garcía una y Yurley pineda garcía, en la carrera 12 casa 0-8 sector hiendo para agua Díaz, la grita municipio Jáuregui teléfono 0277-8085590, 3.- indique por favor si en la casa de residencia de su madre el día lunes 11 de octubre había otra persona : respondió: mi prima María José mancilla, mi hermano que llego y almorzó Jesús Joener pineda llego como a las 12:30 y se fue como las 1:45 de la tarde porque tenia clase a las 2:15 PM m de seguidas la defensa realizo las siguientes preguntas: 1.- el día lunes 11-10-2010 cuando estaba su hija YM en su casa usted llego a quedarse a solas con ella : respondió : Jamás en ningún momento ahí estaba mi mama y mis hermanas. Es mas la niña nunca entro al cuarto de Yulimar como dice el papel ella se acostó en el cuarto de mi mama. 2.- diga usted desde que tiempo tiene fijado los días lunes para compartir con su hija y en que lugar lo hace: respondió: yo comparto con la niña mas o menos desde las 10:00 am hasta las 4 de la tarde en la misma casa de mi mama, en estos días Salí con dos hermanas mías y la niña a comprarle ropa y tomarle fotos. Aproximadamente desde 2 meses y medio es que la busco los lunes porque antes era los miércoles pero como empecé a viajar me tocaba ahora ver los lunes. 3.- diga usted como es la relación suya con la ciudadana Maira Vianey Contreras la madre de la niña: respondió: no nos hablamos yo veo a mi hija por medio de mi mama y cumplo con la obligación alimentaria. Existía una enemistad manifiesta desde hace 6 meses ya no.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. ABG. ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.136, quien alego: Ciudadana Jueza respetuosamente le solicito se le de cumplimiento al pedido hecho ´por mi defendido en el sentido de someter a la niña en el sentido de someter a la niña YM a una evaluación psiquiatrita y psicológico por parte de especialistas en la materia pero condicionando a la niña a lo presencia junto a la niña de la madre de la misma ya que ello influiría en la conducta de los niños cuando son preguntados, igual mente ciudadana jueza le solicito muy respetuosamente se sirva ordenar al laboratorio que va hacer la experticia de barrido en busca de materia seminal a las prendas intimas denominadas pantaletas a los fines de establecer si es posible el tiempo o data de las manchas que las mismas presentan ciudadana jueza le solicito igualmente la revisión de la medida judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal porque al mismo lo ampara el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Declaración Universal de los derechos humanos de las naciones unidas, en la Convención americana de los derechos humanos o pacto de san José de costa rica. Por cuanto de continuar su privación de libertad contradice el principio de la afirmación de la libertad personal establecido como regla general en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el 243 del mismo Código, por cuanto mi defendido es una persona nacida y criado en la grita y allí tiene fijado su domicilio y residencia por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, razones por las cuales le solicito respetuosamente le revoque la medida privativa de libertad decretada y se le imponga a mi defendido una medida cautelas sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es toda ciudadana Jueza.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y revisado las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata:
Que efectivamente nos encontramos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad, como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex
Cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
En segundo lugar, se encuentra satisfecha los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse la existencia de suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la responsabilidad del investigado de autos en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
Se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista lo manifestado por la victima, y el testimonio de las personas entrevistadas, la relación de afecto que existió entre la victima e imputado, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que dice sentir la victima y demostrado a través del testimonio rendido por los familiares y amigos de la víctima, de verse afectada su integridad física y psicológica, aunado que el mismo ha manifestado públicamente su voluntad amenazante de atentar contra la integridad física y emocional de la víctima.
Asimismo atendiendo el hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de quince a veinte años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo el imputado a testigos y victima, así como la magnitud del daño causado, el cual generó conmoción y escándalo entre los vecinos del sector.
E tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:
1. Que la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;
3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente ratificar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA;
SEGUNDO: Se mantiene la Comandancia de la Policía del estado Táchira como Centro de Reclusión. Notifíquese. Remítase al Ministerio Público, una vez librado las respectivas boletas de notificación, y realizar los respectivos apuntes de agenda. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE