JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de octubre de 2010
200° y 151°
Por cuanto el Tribunal observa que las partes dieron cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 22-09-2010 y 05-10-2010, indicando la fecha de su separación. Y vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos NEFTALI JOSE CASTELLANO GUTIERREZ y DANIELA CAROLINA ANDRADE TORRES., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.750.636 y 18.918.104 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos NEFTALI JOSE CASTELLANO GUTIERREZ y DANIELA CAROLINA ANDRADE TORRES., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.750.636 y 18.918.104 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho GREISY ESMERALDA BUSTILLO GUITIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.127.099, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de marzo del año 2.008, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 139 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil; que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, donde dejan constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron ningún tipo de bienes que repartir. Igualmente, expresaron que en virtud de la separación de cuerpo, se suspende la vida en común, cada cónyuge por separado podrá fijar su domicilio en el lugar de su preferencia y hacer uso de su libre derecho a la personalidad, sin que puedan ambos cónyuges hacerse reclamaciones reciprocas; además, los bienes muebles e inmuebles que adquiera cada uno de los cónyuges por separado después que el Tribunal le de entrada y admita la presente solicitud le pertenecerá en plena propiedad al cónyuge que los adquirió, y se consideran bien propio y quedan facultados para disponer de los mismos sin el consentimiento del otro cónyuge.
Ahora bien, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos NEFTALI JOSE CASTELLANO GUTIERREZ y DANIELA CAROLINA ANDRADE TORRES.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES.



En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.