Expediente Nº 2185





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

SOLICITANTES: YSAMAR GABRIELA GUTIERREZ PARRA y JESUS ERNESTO ROMERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 20.815.057 y 19.412.360, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos YSAMAR GABRIELA GUTIERREZ PARRA y JESUS ERNESTO ROMERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 20.815.057 y 19.412.360, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 84.345. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos YSAMAR GABRIELA GUTIERREZ PARRA y JESUS ERNESTO ROMERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 20.815.057 y 19.412.360, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), ante el Coordinador del Registro Civil de la parroquia Bartolomé de las casas, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perija, estado Zulia. Según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 23 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el bario los Andes Av. 19C con calle 111 casa N° 19-66 Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
Primero: Que los pocos bienes muebles, enseres y otros enseres, que existen en el inmueble situado en el barrio los Andes Av. 19C con calle 111 casa N° 19-66, Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo estado Zulia, que sirvió de hogar conyugal, quedaran en propiedad y legitima posesión de la cónyuge YSAMAR GABRIELA GUTIERREZ PARRA DE ROMERO, pudiendo disponer libremente de los mismos, como a bien tuviere, y así lo establecemos.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue, en el bario los andes Av. 19C con calle 111 casa N° 19-66, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, por consiguiente examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara. Así mismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y con inserción de la anterior diligencia y el auto que la provee.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos YSAMAR GABRIELA GUTIERREZ PARRA y JESUS ERNESTO ROMERO CHACON, anteriormente identificados.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el profesional del Derecho MANUEL RIVAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 84.345.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Williams Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada sentencia interlocutoria bajo el Nº 211-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena
WCG/mef.-