Exp. Nº 03287


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
Demandante: KEIBER ORTEGA BUCOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.098.135 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: THAIS PIRELA ISARRA, Abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.186 y de este domicilio.
Demandada: ROSA LOURDES TAVARES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.609.481, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: HAIDELINA URDANETA HERRERA, LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI y MARCEL ALEJANDRO PARIS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.866, 33.763 y 103.457 en el orden indicado y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03287, que este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2010, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA incoara el ciudadano KEIBER ORTEGA BUCOBO en contra de la ciudadana ROSA LOURDES TAVARES RIVERA, antes identificados y a tal fin, fue emplazada para que procediera a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 28 de Septiembre del año que discurre, la parte demandada mediante diligencia se dio por citada conforme al folio cuarenta y seis (46) del expediente y en esa misma fecha (28-09-2010), consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, contestación a la demanda y formal reconvención, ratificando el mismo en fecha 30 de septiembre de 2010.-
Con su escrito trabatorio de la litis, la demandada opuso como primer término las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el libelo de demanda los requisitos que indican los Ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del Artículo 340 ejusdem y, por otro lado opuso, la indebida acumulación de pretensión, a la cual alude en el Artículo 78 del referido Código Adjetivo Civil.
Analizado el planteamiento, este Operador de Justicia entra a analizar las defensas previas opuestas, de la forma y manera siguiente:
PRIMERO:

Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal Cuarto (4to) ejusdem.

En efecto, alega la demandada de autos, que el accionante no indicó el objeto de la pretensión, al no señalar o especificar qué contrato se pretende resolver, observa el Jurisdicente, que el presente juicio, refiere una acción de Resolución de Contrato y que de la redacción del libelo de la demanda, así como de la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte actora y de la contestación a la demanda formulada y en especial énfasis de la reconvención propuesta, se infiere que el contrato del cual se solicita su resolución, lo es el de OPCIÓN A COMPRA, solo que, el demandante quiso ser especifico en cuanto a la narración de los hechos que relacionan los vínculos o relaciones jurídicas que ha mantenido con la demandada, al expresar que primariamente tuvo y mantiene una relación contractual de arrendamiento y que posteriormente se suscribió la opción a compra que involucra el inmueble propiedad de la demandada y plenamente identificado en actas y es precisamente en este último donde se plantea el presunto o supuesto incumplimiento por parte de la demandada, tal como lo refiere el accionante en su libelo de demanda, al afirmar que la demandada no le quiso entregar LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN en alusión a la Cláusula Cuarta del contrato de opción a compra, por ello, afirma en su libelo que, la demandada no tiene intenciones de venderle el inmueble, traduciéndose, este incumplimiento, en graves daños y perjuicios para él y su grupo familiar.
El Artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil faculta al Juez para interpretar los contrato y actos ambiguos, oscuros o deficientes y la contestación a la demanda es un ACTO PROCESAL que al presentar las deficiencias antes señaladas y ser alegadas por una de las partes, el Tribunal conforme a Ley está obligado a resolver en saneamiento del proceso sin emitir opinión de fondo, consecuencia de lo cual, este Tribunal Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta y analizada.- Así se declara.-
SEGUNDO:

Cuestión Previa que refiere el Ordinal Quinto (5°) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso el accionado de autos la aludida cuestión previa, esto es, que la demandante no señaló la relación de los hechos y los fundamentos de derechos, observa el Jurisdicente, que de la literatura del libelo de la demanda se puede constatar la narración de los hechos al ser esgrimidos como el capítulo o punto LOS HECHOS, así como también los fundamentos de derecho, en señalamiento de los Artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil venezolano vigente, razón por la cual, se desestima la Cuestión Previa opuesta. Así se establece.-
TERCERO:

Cuestión Previa que refiere el Ordinal Sexto (6) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a esta cuestión previa, se señala que el demandante con el libelo de la demanda deberá consignar el documento base de la pretensión y siendo la misma, como antes se dijo, la Resolución del Contrato de Opción a Compra suscrito por las partes en fecha 11 de Diciembre de 2009 por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 67, Tomo 128 de los libros de autenticaciones y como quiera que éste fue producido por el actor conjuntamente con la demanda, según se evidencia de los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, forzoso es declarar Sin Lugar la aludida Cuestión Previa. Así se Declara.-
CUARTO
Cuestión Previa que refiere el Ordinal Séptimo (7°) del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil
La referida cuestión previa está referida a que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se especificarán estos y sus causas, observando el Tribunal, que de la literatura del libelo de la demanda no se desprende que el actor esté reclamando daños y perjuicios per sé, solo sí, hizo alusión a que el presunto incumplimiento de la promitente vendedora se traducía en graves daños y perjuicios para él y su grupo familiar, pero en modo alguno los demandó, limitándose a reclamar la Cláusula Penal, que como daños y perjuicios se fijaron las partes en la Cláusula Sexta del contrato de opción a compra, razón por la cual, se desestima la referida cuestión previa. Así se Determina.-

QUINTO
Cuestión Previa que refiere el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 78 Ejusdem.

En relación a la aludida cuestión previa, ya el Tribunal dejó establecido en el particular PRIMERO, que la acción incoada por la parte actora, lo es, en esencia, la de Resolución del Contrato de OPCIÓN A COMPRA que suscribieron las partes el día 11 de Diciembre de 2009, solo que la parte actora hizo referencia al derecho que tenía de disponer de la prórroga legal del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada en fecha 27 de Octubre de 2009 y que la misma se haría efectiva una vez vencido el contrato de arrendamiento y que como consecuencia de ese vencimiento, la demandada tendría que reintegrarle el depósito dado en garantía con sus respectivos intereses, situación esta que tendrán que resolver las partes en juicio por separado, consecuencia de lo cual, se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se Decide.-
SEXTO:
Cuestión Previa que refiere el Numeral 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existencia de una condición o plazo pendiente.-

El Artículo 1.499 de la Ley Sustantiva Civil le otorga la potestad al comprador de ejercer el derecho de desistir del contrato, para el caso que pueda existir la posibilidad de que una de las partes considere que la otra no pueda cumplir con lo convenido, entendiendo este Operador de Justicia que el planteamiento de la actora se deriva de la presunta imposibilidad objetiva del incumplimiento de la actora al no querer facilitar supuestamente la certificación de gravamen para obtener el préstamo hipotecario, se puede entonces concebir como uno de los supuestos de disminución de las garantías o seguridades del Acreedor, En este caso particular, para el demandante, de allí que la acción haya sido propuesta conforme a los dictados de la buena fe, esto es, en la probidad en la ejecución de los contratos (Art. 12 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil y 1.160 del Código Civil) por tanto, el alegato de contrato no cumplido en (presunción) está dentro de los límites y parámetros de la buena fe, con relación a ese principio de la buena fe, este Juzgador, trae a colasión el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:

En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …

Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite.

En consecuencia este Tribunal, declara improcedente la cuestión previa opuesta.- Así se Declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.- SIN LUGAR: Todas y cada unas de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada in causa.
2.- En razón que la decisión proferida fue providenciada fuera del lapso a la cual se contrae el Artículo 884 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal, ordena la notificación de las partes y habiendo constancia en actas de la última notificación, la parte demandada deberá contestar la demanda en el día de despacho siguiente, a la misma, tal como lo preceptúa el Artículo 885 Ejusdem.-
3.- Se condena en costa a la parte demandada en esta incidencia, por emplear medios de defensa que no prosperaron en derecho, a tenor del Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales