REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 6924

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de noviembre del 2005, bajo el N°. 15, Tomo 4-A, representada por su Presidente, ciudadano DIXON JOSÉ PEÑA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.249.613.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE GUMERSINDO NAVA, FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA y MARÍA NAVA, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.722.448, V-5.173.408 y V-15.553.961, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 83.836, 31.210 y 131.137, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 1996, bajo el N°. 19- Tomo 4-A, Trimestre 3ero, representada por su Director Principal MANUEL FELIPE GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-1.457.301.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA HUMBERTO ANTONIO DEL NOGAL PAREDES, titular de la cédula de identidad número: V-3.535.699, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 10.435.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Por Intimación).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO

El día veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano DIXON JOSÉ PEÑA MORILLO, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA), asistido por el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 31.210, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) contra la Sociedad Mercantil S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2.009), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO -TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

9.- “…El alegato de la parte demandante de haberse efectuado un convenimiento extrajudicial, fuera del expediente, no constituye el acto procesal del convenimiento mismo, que como tal, debe ser autentico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente, y si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez o tribunal, de la manifestación de voluntad expresada, por el demandado…”

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo convenimiento, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), durante la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado de fecha 03 de diciembre de 2009, el cual quedó estipulado de la siguiente manera:
PRIMERO: La ciudadana MORAIMA ANABEL CATARÍ CAMARGO, titular de la cédula de identidad número: V-7.360.280, en su condición de Gerente de Administración de la parte Demandada, Sociedad Mercantil S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANTONIO DEL NOGAL PAREDES, titular de la cédula de identidad número 3.535.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.435, a los fines de dar por Terminado el presente proceso, consigna cheque signado con el número: 98089058, girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 32.789,61), de la Cuenta Corriente número: 114-004-6918, de fecha 19 de mayo de 2010, a favor de la parte demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA), con lo cual, quedaría cancelado el monto total de la deuda correspondiente al juicio intentado por ante este Tribunal, que su representada tiene con la parte demandante sin que nada quede a deber ni por este ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: La parte demandante, por medio de su Apoderado Judicial, ciudadano GUMERCINDO NAVA, recibe el pago realizado mediante el cheque antes descrito, no quedando a deber, por este, ni por ningún otro concepto la demandada en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Visto el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA), en contra de la Sociedad Mercantil S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), ambas suficientemente identificadas en actas; dándole el carácter de Cosa Juzgada; cumplidas como se encuentren todas las formalidades de ley, se ordenará el Archivo del presente expediente.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.